Decreto Nº 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la gestión municipal, en el marco de la Ley de Municipios y su reforma contenida en la Ley No. 261, publicadas ambas en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de agosto de 1997.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Ordenanza Municipal. Instrumento Administrativo sancionado por el Concejo Municipal que contiene normas de aplicación general sobre asuntos de interés local. Debe ser objeto de dos discusiones en el Plenario del Concejo y deben ser publicadas por el Alcalde.
Resoluciones Municipales. Instrumento Administrativo sancionado por el Concejo que contiene normas de aplicación particular sobre asuntos específicos de interés local.
La solicitud de creación de un Municipio se presentará ante la Asamblea Nacional acompañada de:
El proyecto de Ley que deberá ser motivado, reseñando historia, actividad económica, cultura y los derroteros del nuevo Municipio.
Certificación extendida por el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos, que estime la población y los Recursos Económicos del Nuevo Municipio.
Cinco mil firmas de ciudadanos residentes en el municipio propuesto, debidamente certificadas por Notario.
La demarcación, deslinde, y amojonamiento de los términos municipales.
La propuesta del nombre y la sede de la cabecera municipal.
Aprobada la creación, se formará una Comisión de Transición, que durará en sus funciones hasta la toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio.
Esta Comisión estará integrada por:
El Ministro-Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien la presidirá.
Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
Un representante del Consejo Supremo Electoral.
Un delegado del Ministerio de Finanzas.
Un delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).
Un delegado de cada una de las Alcaldías de cuyos territorios se ha formado el nuevo Municipio.
Tres vecinos de reconocida idoneidad.
La Comisión de Transición tendrá como objetivo esencial organizar el plan de Constitución y Transferencia ordenada del nuevo municipio, por lo que solicitará:
Al Poder Judicial, la creación del o los Juzgados correspondientes.
Al Ministerio de Gobernación, que determine la estructura organizativa para el nuevo territorio y que organice e impulse el proceso de segregación del Registro Automotor Municipal.
Al Poder Electoral, organizar e impulsar el proceso de transición y la segregación del Registro del Estado Civil de las Personas del municipio originario, así como la reorganización del proceso de cedulación.
Al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, lo pertinente a la Organización del nuevo Catastro Municipal.
Esta Comisión de transición además tendrá la facultad de nombrar una Comisión Administrativa Interina, la que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Miembros Propietarios con sus respectivos Suplentes. Las autoridades designadas por la Comisión de Transición ejercerán la administración del Municipio correspondiente mientras no sean electas las nuevas autoridades de acuerdo a lo que establecen las leyes de la materia.
Mientras la Asamblea Nacional no apruebe el Plan de Arbitrios que regirá al nuevo Municipio, el Plan de Arbitrios del municipio originario tendrá en su circunscripción plena vigencia y aplicabilidad.
El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, dispondrá de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la Ley Creadora del nuevo Municipio para elaborar su mapa oficial.
En el ámbito de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Municipios, los Gobiernos Municipales serán las autoridades facultadas para ejercerlas y darles cumplimiento en la medida de su capacidad administrativa, técnica y financiera. De conformidad con la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 20 de agosto de 2003, la capacidad financiera se entiende como la derivada de los recursos tributarios del municipio incrementados con los provenientes de las transferencias, de tal manera que sus competencias guarden consonancia con los recursos de que dispone.
Mientras no se haya establecido una nueva categorización de municipios, desarrollada con base a las variables administrativas, técnicas y financieras, el ejercicio de las competencias se realizará acorde con las categorías de municipios establecidas en la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 4 de abril del 2001, según las categorías correspondientes a los ingresos corrientes del año anterior al del año presupuestario vigente.
Los municipios de categoría A, B, C, y D asumirán todas las competencias que se derivan del artículo 6 y que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios con las excepciones siguientes:
En lo concerniente a los acueductos y alcantarillado, así como para las redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el municipio, arto. 7, numeral 7, incisos a., b. y c. de la Ley, solamente aplica para aquellos sistemas que estén funcionando y cuya construcción, ampliación y/o rehabilitación tenga un costo menor a la suma del monto que se proyecta transferir al Municipio en los próximos cuatro años; ii) En lo que a puertos lacustres y fluviales se refiere en el arto. 7, numeral 12, acápite e., solamente aplica para aquellos puertos que no sean de entrada al País, tanto de personas como de carga. El Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados a propuesta de la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados, así como la Comisión Nacional de Energía elaborarán un listado de los acueductos, alcantarillados y redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública que serán o continuarán siendo asumidos por los municipios de las categorías A, B, C y D.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará la proyección del monto a transferir a cada uno de los municionas en los próximos cuatro años y así sucesivamente para los años siguientes.
Los municipios de las categorías E, F, G y H asumirán todas las competencias establecidas en el artículo 7, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 13, y el artículo 8; así como lo establecido en el numeral 5 en lo correspondiente a los acápites b., c., f., g. y h.; y en el numeral 12 lo del acápite b. según lo establecido en la Ley No. 395, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 126 del 4 de julio de200I, y el acápite d. Asimismo, en la medida que cada municipio de estas categorías mejoren sus capacidades, asumirán las competencias establecidas en el artículo 7, numeral 5, acápites a., c. y d.; todas las del numeral 7 y en el numeral 12, lo concerniente a los acápites a., c. y d. considerando lo establecido en el párrafo anterior referido a las excepciones.
El ejercicio de las competencias se financiará con los ingresos presupuestados según lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Municipios, Leyes No. 40 y 261, en la Ley No. 376. Ley de Régimen Presupuestario Municipal y en la Ley No.466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Así como a través de un financiamiento compartido de acuerdo a las normas quel establecerán el marco para el cofinanciamiento que convengan los municipios con cualquier institución del...
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