Decreto Nº 70/2010, Reglamento de la Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados

ARTÍCULO 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados", publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 199 y 200 del diecinueve y veinte de octubre del dos mil diez respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.

ARTÍCULO 2 Conformación y Funciones del Consejo.

El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado está conformado por:

  1. La Policía Nacional, quien lo preside y lo representa;

  2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

  3. La Procuraduría General de la República;

  4. El Ministerio Público; y

  5. El Director y Subdirector de la Unidad de Análisis Financiero. Además de las funciones que le otorga la Ley, El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado como órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas, podrá aprobar y destinar de los fondos que pueda recibir, para las instituciones públicas que ejecutan políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha contra el crimen organizado, y acciones que garantizan la seguridad y defensa nacional.

Será Facultad exclusiva del Presidente de la República, el nombramiento, sustitución o destitución del cargo de Presidente del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.

ARTÍCULO 2 bis Funciones del Presidente del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.
  1. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

  2. Informar de forma periódica al Presidente de la República, sobre las actividades del Consejo;

  3. Presentar al Presidente de la República, el Informe de Gestión Anual del Consejo;

  4. Suscribir Convenios de Cooperación en nombre del Consejo Nacional con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras. La certificación del presente Decreto acreditará la representación de la Policía Nacional en la suscripción de los referidos convenios.

  5. Las demás que le asigne el Presidente de la República.

ARTÍCULO 3 Informes para el Centro de Documentación Nacional.

Las instituciones que conforman el Consejo Nacional informaran trimestralmente a la Secretaría Ejecutiva los resultados obtenidos de las actividades realizadas enmarcadas en el objeto de la presente ley con el fin de proveer de los insumos necesarios, al centro de documentación nacional.

ARTÍCULO 4 Calidades del Secretario Ejecutivo.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional tendrá las siguientes calidades:

* Ser Nacional de Nicaragua.

* Mayor de 25 años.

* Ser profesional graduado.

* Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.

* Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

* No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito.

El secretario ejecutivo deberá elaborar y presentar al Consejo Nacional la propuesta del Manual de Organización y Funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva como unidad Administrativa.

De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas educativos.

ARTÍCULO 5 Programas de Educación.

Las instituciones rectoras de los respectivos Subsistemas Educativos, en coordinación con el Consejo Nacional deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la Ley, para ello, cada Subsistema Educativo deberá:

  1. Incluir en la curricula de Educación Básica, Media, técnica y

    Superior y de Formación Docente, la temática de prevención de delitos referidos en la Ley y la promoción de valores en los diferentes niveles educativos, en coordinación con la Secretaría del Consejo Nacional.

  2. Promover y fortalecer dentro de las instituciones educativas la participación de la familia y la comunidad en campañas de prevención y lucha contra las drogas y otras manifestaciones del crimen organizado.

  3. Fortalecer las capacidades y organización de las Unidades de Consejería Escolar en los Centros Educativos, en el conocimiento, identificación y manejo de casos relacionados con delitos previstos en la Ley, con incidencia en los miembros de la población estudiantil, así como para realizar acciones de prevención de la delincuencia juvenil.

    Establecer coordinaciones con instituciones miembros del Consejo Nacional, organismos, juventud organizada y la población, programas y campañas educativas y comunitarias de prevención de delitos y promoción de derechos de la niñez y juventud.

ARTÍCULO 6 Reuniones periódicas.

El Ministerio de Salud se reunirá dos veces al año con la Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Agropecuario y Forestal, a los efectos de:

  1. Validar, incorporar o excluir nuevas sustancias en las listas y cuadros existentes.

  2. Publicar las listas y cuadros para conocimiento general

  3. Incrementar las listas y cuadros de las sustancias químicas controladas que han pasado de ser componentes del proceso de fabricación a ser nuevos precursores mediante reciclaje, saturación u otros procedimientos a que sean sometidas.

  4. Intercambiar experiencias entre expertos.

ARTÍCULO 7 Importaciones inusuales.

Cuando el Ministerio de Salud reciba solicitudes de importación de precursores y sustancias controladas, que a su juicio considere inusuales o sospechosas, consultará previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un plazo no mayor de diez días. La opinión policial se tomará en cuenta para resolver sobre la solicitud.

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