Decreto Nº 79/2006, Reglamento a la Ley Nº 601, de Promoción de la Competencia

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 601, Ley de Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 206 del 24 de octubre de 2006.

ARTÍCULO 2 Referencias y definiciones.

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá:

* Abuso de Dependencia Económica: Se considera como tal la situación de explotación por parte de un agente económico de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse clientes o proveedores, que no dispongan de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un cliente o proveedor, deba conceder al agente económico otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

* Ley: Ley de Promoción de la Competencia.

* Consejo: Consejo de PROCOMPETENCIA

* PROCOMPETENCIA: Instituto Nacional de Promoción de la Competencia.

* Procedimiento administrativo: Es el cauce formal de la serie de actos en que se debe concretar la actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo para la consecución de un fin.

* Presidente: El Presidente de PROCOMPETENCIA.

* Trámite administrativo: Las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.

CAPÍTULO II Organización de PROCOMPETENCIA Artículos 3 a 17
ARTÍCULO 3 Estructura de PROCOMPETENCIA.

PROCOMPETENCIA estará conformada por:

  1. El Consejo Directivo

  2. El Presidente

  3. Las Direcciones Operativas

  4. Las Direcciones de Apoyo

  5. El Comité de Gerencia

  6. Cualquier otra cuya creación determine conveniente el Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 13 literal h) de la Ley.

ARTÍCULO 4 Del nombramiento de los Miembros del Consejo.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley, los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo, deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.

Para tal efecto el COSEP, CONIMIPYME y el MIFIC, se asegurarán de haber implementado un proceso de selección previo, que califique la idoneidad de los candidatos, de la tema presentada por cada organización, que garantice la transparencia y rigor técnico del concurso. Dicho proceso deberá ser documentado ante el Presidente de la República, para facilitar su decisión.

De las ternas de candidatos propuestos, el Presidente de la República nombrará los miembros propietarios y suplentes del Consejo, seleccionados para tal fin a un candidato propietario y suplente de cada lista.

ARTÍCULO 5 Del funcionamiento del Consejo.

El Consejo, integrado en la forma prescrita en la Ley, es la autoridad máxima de la institución, y para el ejercicio de las atribuciones y facultades previstas en la Ley, dictará las normativas, reglas, manuales y lineamientos necesarios para el desarrollo de las sesiones, su funcionamiento y la administración de la Ley.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley, en caso de ausencia, recusación o excusa el Director Propietario será sustituido por su respectivo suplente. La suplencia comprenderá las facultades plenas del Director Propietario para el caso investigado durante el lapso que el suplente esté en funciones.

Los miembros suplentes del Consejo Directivo ejercerán las funciones ad-honoren, salvo que conforme lo indicado en el artículo 7 de la Ley, sean integrados como propietarios, en cuyo caso tendrá derecho al cobro de una remuneración establecida mediante resolución del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 6 Sesiones del Consejo.

Las sesiones del Consejo, al tenor del artículo 8 de la Ley, podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán el menos una vez al mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces.

De las sesiones del Consejo se levantará acta, en la que se asentará una síntesis, y se transcribirán los acuerdos, disensos o resoluciones que hayan sido aprobados por el consejo en el libro o sistema de registro. El acta respectiva será sometida a la aprobación del Consejo en la sesión inmediata posterior.

ARTÍCULO 7 Convocatoria a sesiones.

Para la realización de sesiones ordinarias del Consejo, el Presidente, deberá notificar por lo menos con cinco días hábiles de anticipación, el lugar, hora, fecha, y agenda de la Sesión respectiva.

En el caso de sesiones extraordinarias, se convocará con un día hábil de anticipación. Las sesiones serán válidas, sin necesidad de más formalidades, en el caso que todos los directores estén presentes.

ARTÍCULO 8 Funciones de Dirección.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley, el Presidente será el responsable de la administración de la institución y desempeñará las atribuciones que la Ley otorga a PROCOMPETENCIA y que no se hayan conferido expresamente al Consejo.

En ejercicio de tal responsabilidad, el Presidente podrá proponer al Consejo Directivo la realización de cambios y modificaciones en la organización y jerarquía de PROCOMPETENCIA, suprimiendo o creando unidades, dependencias y sucursales en cualquier lugar del país que sean necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la institución y tendrá las facultades de contratar y remover a los funcionarios y empleados de la misma.

El Presidente es el responsable de la conducción técnica de la institución y velará por el cumplimiento de las funciones que correspondan y los objetivos institucionales de PROCOMPETENCIA de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 9 Atribuciones del Presidente.

En concordancia con las atribuciones que le concede el artículo 14 de la Ley, y a fin de desarrollarlas, el Presidente tendrá asignada, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Supervisar las actividades de las Direcciones Operativas y las Direcciones de Apoyo de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el Consejo.

  2. Conocer las consultas hechas a PROCOMPETENCIA y comunicar las respuestas y opiniones pertinentes llevando un registro de las mismas.

  3. Expedir copias razonadas de los documentos que obren en el archivo de PROCOMPETENCIA, cuando deban ser exhibidas en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas.

  4. Proporcionar al Consejo la información y documentación necesarias en la tramitación de los Recursos de Apelación.

  5. Asistir al Consejo en la elaboración de informes sobre los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, circulares y otros documentos relacionados con la aplicación de la política de competencia.

  6. Conocer y proponer la resolución, en los casos que proceda, sobre los recursos que se interpongan contra las actuaciones que haya expedido PROCOMPETENCIA dentro de los procedimientos.

  7. Conocer y resolver sobre los conflictos de competencia que se susciten entre las Direcciones o Departamentos, sometidos a su consideración.

  8. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas contra funcionarios de las Direcciones o Departamentos de PROCOMPETENCIA.

  9. Requerir a las entidades del sector público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha información bajo responsabilidad.

  10. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las resoluciones firmes de PROCOMPETENCIA conforme la Ley.

  11. Las demás que le sean establecidas por el Reglamento y las normas específicas que regulen las materias de su competencia.

ARTÍCULO 10 De los Directores Operativos.

Al frente de cada Dirección Operativa estará un Director, el cual desempeñará funciones ¿fe Dirección, coordinación y supervisión propias del cargo, y como tal será responsable directo ante el Presidente.

Los Directores que ejerzan supervisión de personal, además de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias de su cargo, tienen la obligación de mantener un alto nivel de eficiencia, moralidad y honestidad y disciplina entre los funcionarios subalternos. También serán responsables de velar por el uso racional de los recursos disponibles.

Los Directores serán nombrados por el Presidente.

ARTÍCULO 11 Atribuciones de las Direcciones.

Son atribuciones comunes a todas las Direcciones de PROCOMPETENCIA:

  1. Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la dirección respectiva y a los funcionarios de la misma, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

  2. Realizar las investigaciones requeridas para poseer los elementos de juicio necesarios para presentar ante el Presidente, sobre posibles conductas sancionables conforme a lo establecido en la Ley, su reglamento y demás normativas aplicables.

  3. Velar por el buen funcionamiento de la Dirección a su cargo, así como por el mantenimiento y conservación de los bienes que se le hayan asignado a la misma.

  4. Representar a la Dirección a su cargo, tanto internamente como en las relaciones con otros organismos.

  5. Proponer al Presidente, la contratación del personal de su Dirección respectiva; velar por su desarrollo profesional, y promover su participación en actividades de formación técnica.

  6. Asistir al Comité de Directores Específicos y rendir cuenta de su gestión.

  7. Presentar por escrito, semestralmente o cuando se lo requiera el Presidente, una memoria y cuenta de las actividades desempeñadas por la Dirección en el transcurso de su gestión.

  8. Responder ante el Presidente o ante el Consejo de las actividades encomendadas a la Dirección.

  9. Prestar toda su colaboración para mantener actualizados los diferentes...

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