Decreto Nº 87-2004, Reglamento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Ley Nº 476

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 235 del 11 de Diciembre del año dos mil tres, la que en adelante se denominará "La Ley".

ARTÍCULO 2 Definiciones.

Para la aplicación y los efectos de la Ley se entenderá por:

  1. Ley: Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

  2. Reglamento: El presente Decreto y sus posteriores reformas.

  3. Institución: Las Entidades y Organismos comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley No. 476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa".

  4. Representante de Institución: Es el Funcionario Público Principal, que de acuerdo a la Constitución o la ley ejerce la titularidad de una entidad u organismo, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley No.476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa." o el funcionario que éste delegue para representarla.

  5. Jefe inmediato: El servidor público que desempeña el puesto de jefatura inmediata superior de la unidad organizativa donde presta sus servicios el funcionario o empleado.

  6. Pruebas de Ingreso: Son los exámenes y/o ejercicios escritos, orales, prácticos, entrevistas o sistemas de evaluación mediante los cuales se determinan las capacidades, aptitudes y/o habilidades de las personas para desempeñar un puesto.

  7. Reestructuración: Modificación de los elementos sustantivos y/o estructurales, que afectan a las Instituciones con base a políticas y programas de desarrollo que impulsa el Estado, entre los que se destacan: visión, misión, fines y objetivos, estructuras, programas, estrategias u otras variables que delimite la política institucional.

  8. Reorganización: Los cambios a reformas en cuanto al número, posición, relaciones y dependencias de una instancia o un ente, entre si a con relación a otros de la acción del Estado.

ARTÍCULO 3 Ámbito de Aplicación.

El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y general para todos los Servidores Públicos que prestan sus servicios directamente en los Poderes del Estado, Entes Autónomos y Gubernamentales, Descentralizados, Desconcentrados, Municipios y Órganos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, con las excepciones establecidas en el Arto.9 de la Ley.

ARTÍCULO 4 Requisitos de idoneidad para la incorporación de servidores públicos al Servicio Civil:
  1. Ser nicaragüense o extranjero facultado por las leyes migratorias para trabajar en el país.

  2. Ser mayor de 18 años.

  3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles.

  4. Estar física y mentalmente habilitado para el desempeño del puesto específico a ser ejercido. La disposición anterior, no deberá impedir el acceso al servicio público a personas con capacidades especiales ni prestarse a ninguna forma de discriminación.

  5. Reunir los requisitos técnicos establecidos para desempeñar el puesto a proveer.

  6. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la autoridad contratante o que efectúa el nombramiento.

ARTÍCULO 5 Contratación de Personal Transitorio.

De conformidad a lo preceptuado en el arto.

12 de la Ley, las Instituciones pueden contratar personal con carácter transitorio para desempeñar temporalmente puestos permanentes vacantes, por un período que no exceda de doce meses, de acuerdo a las necesidades y prioridades que éstas definan y a su disponibilidad presupuestaria.

Esta contratación se hará para ejercer funciones con carácter de sustitución de aquel personal cuya relación de empleo deba suspenderse por causas justificadas, tales como permisos, reposos, incapacidad temporal y situaciones de excedencia. Definidas en el Arto. 106 de a Ley.

ARTÍCULO 6 Instancia Responsable para Contratar Personal Transitorio.

El titular de la instancia de Recursos Humanos de las Instituciones, es el responsable de la contratación del personal transitorio, por delegación del Funcionario Público Principal de la institución.

ARTÍCULO 7 Contratación de Personal de Proyectos: Para los efectos legales, el "Personal de Proyectos" se vincula a la administración pública mediante una relación de empleo público, dirigiendo o ejecutando la función pública.

Como consecuencia de lo anterior, dicho personal forma parte del Servicio Civil, es contratado por unidad de tiempo y no por producto específico.

Dado su condición de miembros del Servicio Civil, no deben inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios del Estado, contemplado en el arto. 20 de la Ley No.323, "Ley de Contrataciones del Estado" y deben presentar su declaración de probidad en los casos establecidos en la Ley No.438, "Ley de Probidad de los Servidores Públicos." La política retributiva del personal de proyectos será determinada por los convenios internacionales.

El personal de proyectos no debe confundirse con los profesionales independientes, que brindan servicios de consultoria al Estado bajo el arto. 73 y siguientes de la Ley No.323 "Ley de Contrataciones del Estado" y/o los términos y condiciones establecidos por los Estados extranjeros u organizaciones internacionales bajo convenios internacionales de financiamiento y/o donaciones. Dichos consultores independientes son contratados por productos específicos, no dirigen ni ejecutan la función pública y deben inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios del Estado.

ARTÍCULO 8 Procedimientos para la Contratación de Personal de Proyectos.

Para proceder a la contratación del personal de proyectos, se debe observar el procedimiento establecido en la Ley 476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa" cuando dicha contratación se financie con cargo al Presupuesto General de la República o con recursos patrimoniales de las entidades comprendidas por dicha Ley.

Cuando el financiamiento se haga con cargo a un proyecto de asistencia técnica, deberá observarse lo establecido en los convenios internacionales.

TITULO II Órganos del servicio civil Artículos 9 a 79
CAPÍTULO I Comisión de Apelación del Servicio Civil Artículos 9 a 35
ARTÍCULO 9 Requisitos para ser miembro de la Comisión de Apelación del Servicio Civil.

Para ser miembro de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, además de reunir la especialidad profesional para dicho cargo, establecida en el Arto.

16 de la Ley, los candidatos deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser nicaragüense en pleno goce de sus derechos civiles.

  2. Poseer experiencia de al menos 5 años en derecho laboral o administrativo.

  3. No haber incurrido en delitos contra la administración pública.

  4. No ser miembro de las Juntas Directivas nacionales, departamentales a municipales o de cualquier otro nivel de partidos políticos u ocupar posiciones directivas en los diferentes niveles de organizaciones gremiales y/o sindicales.

ARTÍCULO 10 Funcionamiento de la Comisión de Apelación del Servicio Civil.

Para cumplir con las atribuciones que le confiere el Arto.

17 de la Ley y garantizar su efectivo funcionamiento, la Comisión deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento.

ARTÍCULO 11 Cese de los Miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil.

Los miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil cesan en sus funciones por las siguientes causas:

  1. -Renuncia debidamente notificada a la Asamblea Nacional.

  2. -Fallecimiento.

  3. -Expiración del plazo para el que fueron nombrados.

  4. -Destitución por la Asamblea Nacional conforme a las causales y procedimientos establecidos en la Ley de la materia.

ARTÍCULO 12 Sustitución de los miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil.

Cuando se produzca una vacante para cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior, se debe proceder a sustituir al miembro o miembros que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el Arto. 16 de la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 13 Sesiones de la Comisión de Apelación del Servicio Civil.

Las sesiones de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, se efectúan de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno de Funcionamiento.

ARTÍCULO 14 Recursos Administrativos.

Los Servidores Públicos pueden interponer los recursos administrativos de revisión y de apelación contra las resoluciones emitidas por la Comisión Tripartita de que habla el artículo 60 de la Ley No. 476, en relación a cualquier resolución adoptada por ésta, que afecte derechos subjetivos de los servidores públicos.

ARTÍCULO 15 Recurso de Revisión.

Es el recurso que se interpone ante la instancia que dicta la resolución, para que lo examine y resuelva ella misma.

Este recurso se debe interponer por la persona, o su representante debidamente acreditado, que se considere agraviada por la resolución impugnada.

ARTÍCULO 16 Interposición del Recurso de Revisión.

El Recurso de Revisión se interpone ante las instancias competentes según el caso:

  1. Comité de Selección.

  2. Instancia de Recursos Humanos.

  3. Responsable inmediato

ARTÍCULO 17 Recurso de Apelación.

Es el recurso que se interpone ante la instancia que dictó la resolución, con el objeto que ésta lo remita a la Comisión de Apelación del Servicio Civil para que lo conozca y resuelva.

El recurso de apelación se...

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