Decreto A.N. 7345, DECRETO DE APROBACIÓN DEL 'CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006'

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006"

DECRETO A. N. N°. 7345, Aprobado el 13 de Noviembre del 2013

Publicado en La Gaceta No. 219 del 18 de Noviembre del 2013

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 138, numeral 12 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 126 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, es atribución concebida de la Asamblea Nacional aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.

II

Que los Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), son adoptados por la Asamblea General de la OIT, integrada por sus Estados Miembros, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el artículo 19 de la Constitución de la OIT. Los Convenios adoptados por la Conferencia General se comunican a sus Estados Miembros para su Ratificación.

III

Que el Convenio sobre Trabajo Marítimo MLC 2006 fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en febrero del año 2006 y entró en vigor el 20 de agosto de 2013, consolidando en un texto único los instrumentos existentes a la fecha, para asegurar las condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo de los buques para la gente de mar.

IV

Que el Convenio MLC 2006 de la OIT regula los derechos y el sistema de protección en el lugar de trabajo de los marinos, asegura condiciones de trabajo decentes para la gente de mar y establece condiciones de competencia leales entre armadores.

V

Que la Constitución Política protege el trabajo como fuente de prosperidad de la nación, en condiciones que garanticen la seguridad ocupacional del trabajador y sus derechos fundamentales.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A. N. N°. 7345

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006"

Artículo 1

Apruébese el “Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006”, adoptado por la Confederación General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el marco de su nonagésima cuarta reunión marítima, realizada en la Ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, el veintitrés de febrero del año dos mil seis.

Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento en su artículo VIII. El Presidente de la República procederá a publicar el texto “Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006”.

Art. 3 El presente entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006

PREÁMBULO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de febrero de 2006, en su nonagésima cuarta reunión;

Deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como los principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del trabajo, y en particular en:

– el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29);

– el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);

– el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);

– el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100);

– el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105);

– el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111);

– el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y

– el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182);

Teniendo presente el mandato fundamental de la Organización, esto es, promover condiciones de trabajo decentes;

Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998;

Teniendo presente también que la gente de mar está amparada por las disposiciones de otros instrumentos de la OIT y tiene otros derechos reconocidos como derechos y libertades fundamentales que rigen para todas las personas;

Considerando que las actividades del sector marítimo se desarrollan en el mundo entero y que, por ende, la gente de mar necesita una protección especial;

Teniendo presentes también las normas internacionales relativas a la seguridad de los buques, la protección de las personas y la calidad de la gestión de los buques contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado, y el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, enmendado, así como los requisitos sobre formación

y competencias de la gente de mar contenidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, enmendado;

Recordando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, establece un marco jurídico general con arreglo al cual deben regirse todas las actividades que se realicen en los mares y océanos y tiene una importancia estratégica como base para la acción y cooperación en el sector marítimo en los planos nacional, regional y mundial, y que es necesario mantener la integridad de su contenido;

Recordando que el artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, define los deberes y obligaciones de los Estados del pabellón en relación, entre otras cosas, con las condiciones de trabajo, la dotación y las cuestiones sociales en los buques que enarbolen su pabellón;

Recordando el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las previstas en el convenio o la recomendación;

Decidida a procurar que este nuevo instrumento se formule de tal manera que tenga la mayor aceptación posible entre los gobiernos, los armadores y la gente de mar comprometidos con los principios del trabajo decente, que pueda actualizarse fácilmente y que facilite una aplicación y un control de la aplicación efectivos de sus disposiciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la elaboración de dicho instrumento, cuestión que constituye el único punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006.

OBLIGACIONES GENERALESArtículo I

  1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera prevista en el artículo VI para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente.

  2. Los Miembros deberán cooperar entre sí para garantizar la aplicación y el control de la aplicación efectivos del presente Convenio.

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo II
  1. A los efectos del presente Convenio, y a menos que en disposiciones específicas se estipule otra cosa:

    a) la expresión autoridad competente designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar y controlar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate;

    b) la expresión declaración de conformidad laboral marítima designa la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3;

    c) la expresión arqueo bruto designa el tonelaje bruto calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo contenidos en el anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro convenio que lo sustituya; en el caso de los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la Organización Marítima Internacional, el arqueo bruto será el que figura en el apartado «OBSERVACIONES» del Certificado Internacional de Arqueo (1969);

    d) la expresión certificado de trabajo marítimo designa el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR