Decreto Nº 14-2018, Reglamento de La Ley Nº 976, Ley de La Unidad de Análisis Financiero

El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 976. “Ley de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 138 del 20 de julio de 2018.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación para la Unidad de Análisis Financiero (UAF), así como las autoridades y Sujetos Obligados relacionados en la Ley No. 976, “Ley de la Unidad de Análisis Financiero”.

CAPÍTULO II Análisis operativos y estratégicos Artículos 3 a 13
ARTÍCULO 3 Acceso directo a información resguardada por instituciones públicas.

La UAF establecerá mediante disposiciones administrativas los mecanismos y procesos necesarios a fin de acceder de manera directa a través de un canal dedicado, seguro y protegido a la información registrada en las bases de datos de las siguientes instituciones públicas:

  1. Dirección General de Servicios Aduaneros:

    1. Exportaciones definitivas u ocasionales.

    2. Importaciones definitivas u ocasionales, y

    3. Entradas y salidas de dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos por una suma igual o mayor al equivalente en córdobas a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 10.000.00).

  2. Consejo Supremo Electoral:

    1. Datos inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas.

  3. Dirección General de Ingresos:

    1. Datos de contribuyentes inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

    2. Regímenes de inscripción de cuota fija, general y grandes contribuyentes y sus obligaciones tributarias respectivas.

    3. Impuestos pagados sobre la renta (IR) e impuesto del valor agregado (IVA) y otros.

    4. Declaraciones anuales de Impuesto sobre la Renta (IR), e

    5. Información de Avalúos.

  4. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social:

    1. Registro de empleadores y empleados con sus devengos.

  5. Dirección General de Migración y Extranjería:

    1. Movimientos migratorios, y

    2. Cédulas de Residencia otorgadas.

  6. Policía Nacional:

    1. Antecedentes Policiales.

    2. Registro de la Propiedad Vehicular, y

    3. Licencias de Porte de armas.

  7. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras:

    1. Información de la Central de Riesgos.

  8. Poder Judicial:

    1. Procesos y seguimientos de causas judiciales y sentencias.

    2. Copia digital de sentencias relacionadas a LA/FT/FP y delitos precedentes de LA,

    3. Estadísticas de procesos judiciales.

    4. Registro de Abogados y Notarios,

    5. Información de los índices de protocolo de los Notarios.

    6. Abogados y Notarios suspendidos e inhabilitados,

    7. Datos regístrales de bienes inmuebles.

    8. Datos regístrales de naves y aeronaves,

    9. Datos regístrales de sociedades mercantiles, y

    10. Copias digitales de Escrituras de Constitución de Sociedades y Estatutos.

  9. La UAF podrá acceder a otro tipo de información conforme lo que se establezca en convenios de cooperación con las distintas instituciones.

ARTÍCULO 4 Requerimientos de información a los Sujetos Obligados.

Los Sujetos Obligados responderán las solicitudes de información de la UAF en un plazo de diez (10) días, el cual se empezará a contar desde el día siguiente que se reciba la solicitud.

Los Sujetos Obligados podrán solicitar prórroga por una sola vez, al término del plazo anterior. Para este fin, deberán exponer los motivos de su solicitud, los que serán analizados por la UAF. la que podrá prorrogar el plazo hasta cinco (5) días.

Cuando la UAF procese, analice y verifique que la información proveída por los Sujetos Obligados es incompleta o errónea para llevar a cabos sus análisis, podrá solicitar que la completen o corrijan. Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de cinco (5) días para cumplir con la solicitud de la UAF. El plazo se contará desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.

La UAF impondrá medidas correctivas o sanciones administrativas a los Sujetos Obligados que incumplan los deberes establecidos en este artículo, excepto cuando éstos sujetos tengan un supervisor distinto de la UAF. caso en el que se deberá atender lo dispuesto en el artículo 17. numeral 5. de la Ley No. 976. “Ley de la Unidad de Análisis Financiero”.

ARTÍCULO 5 Requerimientos de información de autoridades investigativas.

Con el fin de apoyar el desarrollo de sus actividades investigativas. la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Policía Nacional podrán solicitar información a la UAF a través de los formatos, canales de comunicación y medidas de seguridad y confidencialidad que ésta establezca.

ARTÍCULO 6 Reportes de operaciones procedentes de autoridades.

La UAF determinará los procedimientos para recibir la información de la autoridad o funcionario público que tenga conocimiento de hechos o activos que puedan estar relacionados con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados.

ARTÍCULO 7 Operaciones inusuales remitidas por los Abogados y Notarios Públicos y Contadores Públicos Autorizados

El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua designarán a las personas responsables de los órganos que centralicen y analicen la información sobre operaciones o situaciones inusuales que les sean remitidas por los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados. También deberán dar respuesta a los requerimientos que haga la UAF acerca de cualquier información en poder de los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados.

La UAF establecerá los procedimientos que deban cumplirse para que los reportes derivados de los análisis del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua les sean remitidos de manera inmediata, cuando se determine la existencia de sospechas de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

ARTÍCULO 8 Seguridad y confidencialidad del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua establecerán disposiciones internas a través de sus órganos centralizadores de la información, incluyendo, entre otras, las siguientes materias:

  1. Seguridad y confidencialidad de la información, incluyendo procedimientos para el manejo, almacenamiento y protección de la información.

  2. Niveles de autorización de acceso a la información recibida y transmitida por los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión.

El personal de los órganos centralizadores de la información del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, deberán mantener la confidencialidad de la información que obtengan, procesen y difundan, incluso después del cese de sus cargos. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada conforme la legislación penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 9 Retro alimentación sobre la información remitida a la UAF.

La UAF analizará si la información contenida en los reportes de operaciones sospechosas, reportes basados en umbrales u otros criterios basados en un enfoque de riesgo y respuestas a solicitudes, es completa, útil y oportuna. Asimismo, examinará las tendencias de reportes de los Sujetos Obligados para determinar si son consistentes con las características y riesgos de LA/FT/FP del...

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