Decreto No. 15-2018 Reglamento de La Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

El Presidente de la República de Nicaragua

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 977. “Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138 del 20 de julio de 2018. y crear los procedimientos institucionales en materia de prevención, detección y reporte de actividades de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA; obligaciones de los Sujetos Obligados por dicha ley; y la sanción financiera selectiva de inmovilización de fondos u otros activos derivada de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el FT y el FP.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación para las autoridades y Sujetos Obligados relacionados en la Ley No. 977.

ARTÍCULO 3 Ajustes legislativos y de recursos.

El Presidente de la República analizará los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP y las propuestas de políticas públicas que le presente el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado (CNCCO) conforme el artículo 7 de la Ley. con el fin de determinar la pertinencia de promover modificaciones al marco jurídico nacional ALA/CFT/CFPy la asignación de recursos adecuados para las instituciones que resulten relevantes para la mitigación de los riesgos nacionales de LA/FT/FP.

CAPÍTULO II Disposiciones especiales sobre sujetos obligados Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Incorporación de nuevos tipos de Sujetos Obligados.

El Presidente de la República, con base en propuestas de la Comisión Nacional ALA/CFT/CFP presentadas a través del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y considerando los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), podrá nombrar nuevos tipos de Sujetos Obligados.

El nombramiento indicará el supervisor responsable de establecer disposiciones administrativas que desarrollen las obligaciones de prevención del LA/FT/FP. que deberá cumplir el nuevo tipo de Sujeto Obligado; supervisarlo con un enfoque de riesgo; e imponerle medidas correctivas y/o sanciones administrativas en caso de incumplimientos al marco jurídico aplicable.

ARTÍCULO 5 Sucursales, subsidiarias y filiales.

Las sucursales, subsidiarias y filiales de Sujetos Obligados deben proporcionar información sobre los clientes, cuentas y operaciones, cuando sea necesario para el desarrollo de las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo, auditoría y de prevención del LA/FT/FP a nivel de grupo financiero. Esta información podrá incluir también datos sobre operaciones inusuales junto con sus análisis, reportes de operaciones sospechosas, incluyendo la información que los sustenta, y el hecho de que se haya enviado un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UAF.

Los Sujetos Obligados deberán resguardar la confidencialidad y restringir el uso de la información intercambiada entre sucursales, subsidiarias y filiales, incluso para evitar la revelación de que se ha enviado un reporte de operaciones sospechosas (ROS) a la UAF.

ARTÍCULO 6 Conservación electrónica de registros.

Los Sujetos Obligados, con las excepciones que determinen los Supervisores, almacenarán las copias de los documentos de identificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley No. 977 en soportes electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización. En todo caso, el sistema de archivo de los Sujetos Obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.

Los Supervisores podrán determinar en qué casos no habrá obligación de llevar registros electrónicos y los Sujetos Obligados podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación.

ARTÍCULO 7 Registros de comunicaciones internas.

Los Sujetos Obligados conservarán durante un periodo de cinco (5) años los documentos en que se formalice el cumplimiento de sus medidas y procedimientos internos de administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.

ARTÍCULO 8 Remisión de registros a la UAF.

Los Sujetos Obligados que, conforme el artículo 25 de la Ley No. 977. mantengan registros en soportes electrónicos al momento de la extinción de su personalidad jurídica o del cese de su actividad comercial o de servicios, deberán remitir copias de estos a la Unidad de Análisis Financiero.

CAPÍTULO III Transporte físico transfronterizo de dinero y otros instrumentos monetarios Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9 Evaluaciones de las declaraciones de viajeros.

La Dirección General de Servicios Aduaneros y la Policía Nacional deberán evaluar cada dos (2) años la incidencia de declaraciones de viajeros falsas o de la ausencia de declaración que se vinculen con actividades posiblemente relacionadas con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA. así como del valor del efectivo, títulos valores y/o metales preciosos involucrados.

ARTÍCULO 10 Período de retención.

La Dirección General de Servicios Aduaneros retendrá dinero, título valores y/o metales preciosos por un período no mayor a cinco (5) días, cuando los viajeros omitan el deber de declaración, la declaración que se presente sea falsa o existan indicios de LA/FT/FP.

ARTÍCULO 11 Actuación policial.

La Policía Nacional investigará el origen, propósito y destino del dinero, título valores y/o metales preciosos durante el período de retención establecido en el artículo anterior, con el fin de determinar si tiene vínculos con el LA/FT/FP.

Cuando la Policía Nacional determine que el dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos están vinculados a actividades ilícitas, notificará a la Dirección General de Servicios Aduaneros y procederá a su ocupación inmediata dejando constancia de dicho acto. En caso contrario, notificará el resultado de su investigación a la Dirección General de Servicios Aduaneros para que cese la retención.

ARTÍCULO 12 Cooperación Internacional sobre declaraciones de viajeros.

La Dirección General de Servicios Aduaneros podrá compartir información con entidades homologas extranjeras sobre declaraciones cuyo valor sea igual o mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 10.000.00) o su equivalente en moneda nacional, omisiones de declaraciones de viajeros, declaraciones falsas e indicios de LA/FT/FP. relacionadas con dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos.

CAPÍTULO IV Organizaciones sin fines de lucro Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Responsabilidades de los reguladores de OSFL.

Las entidades públicas encargadas de la regulación y supervisión de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) nacionales y extranjeras, deberán asegurar normas y mecanismos de supervisión del funcionamiento de dichos organismos de conformidad a los fines y objetivos por los cuales se constituyeron y se les otorgó personalidad jurídica, estableciendo medidas para promover la...

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