Decreto, Ley sobre defraudacion y contrabando aduaneros

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EY SOBRE DEFRAUDACION Y CONTRABANDO ADUANEROS

Decreto No. 942

de 1 de febrero de 1982

Publicado en La Gaceta No. 31 de 8 de febrero de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I.-

Que la Ley vigente sobre defraudación fiscal y contrabando en materia aduanera data de 1894, sin contemplar las nuevas situaciones y modalidades operativas de los mismos, como consecuencia del desarrollo y ampliación de los intercambios comerciales , medios de transporte y comunicación; .

II.-

Que para poder llevar a efecto una administración aduanera honesta que ponga fin a los abusos y hechos delictivos que el somocismo propiciara es necesario contar con un instrumento legal adecuado para la prevención y castigo del contrabando y el fraude en las rentas aduaneras;

III.

Que es objetivo de la Revolución Popular dotar al país de Leyes adecuadas a nuestro proceso revolucionario.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

LEY SOBRE DEFRAUDACION Y CONTRABANDO ADUANEROS

Capítulo I Artículos 1 a 5

De la Defraudación y Contrabando Aduaneros

Artículo 1

Defraudación Aduanera es toda acción u omisión mediante la cual se elude, total o parcialmente, el pago de los derechos e impuestos de importación o de exportación; se frustre la aplicación de las prohibiciones o restricciones previstas por la legislación aduanera, o se procure la obtención de una ventaja cualquiera infringiendo esa legislación.

Cuando clandestinamente se introduzcan o extraigan mercancías o bienes por las fronteras, la defraudación se denominará CONTRABANDO.

Artículo 2

También constituye Contrabando, la introducción extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes, cuya importación o exportación esté legalmente prohibida o limitada.

Artículo 3

Se presume la comisión de defraudación aduanera cuando se pruebe la ejecución de cualquiera de los siguientes actos:

a )La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor, origen o precedencia de las mercancías;

  1. La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o reexportación;

  2. La utilización de las mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en fines distintos de aquéllos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, a menos que se hubieren obtenido las autorizaciones necesarias o, en su caso, pagados los derechos e impuestos que las afecten;

  3. La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria;

  4. La enajenación, a cualquier título, de las mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para convertir dicha importación en definitiva;

  5. La disposición o consumo, a cualquier título, de las mercancías almacenadas en los Almacenes Generales de Depósito privados, sin haber satisfecho previamente las obligaciones aduaneras que pesan sobre ellas;

  6. La disminución indebida de las unidades arancelarias que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente;

  7. La disminución indebida del valor o la cantidad de las mercancías objeto del aforo, en virtud de datos, menoscabos, deterioros o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder;

  8. La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso, licencia o franquicia para la importación o exportación de mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas a regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja respecto del régimen normal de importación y exportación.

Artículo 4

Se presume la comisión de contrabando aduanero cuando se pruebe la ejecución de los siguientes actos:

  1. La introducción o extracción de mercancías por lugares donde no existen dependencias aduaneras o por las vías no habilitadas;

  2. El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir con las disposiciones legales aduaneras;

  3. La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de otros envases que se presenten a la Aduana, y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento;

  4. La introducción de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional que gocen de regímenes fiscales exoneratorios o en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones legales aduaneras;

  5. La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina aduanera...

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