Decreto A.N., Ley sobre derechos forestales que deberán pagarse al estado

LEY SOBRE DERECHOS FORESTALES QUE DEBERÁN PAGARSE AL ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO NO.105

Aprobada el 27 de Octubre de 1948

Publicado en La Gaceta No.250 del 15 de Noviembre de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No.105

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º

Las maderas que se corten en los bosques nacionales, para el efecto de los derechos forestales que deberán pagarse al Estado, se dividen en seis (6) categorías, así: Estado, se dividen en seis (6) categorías, así:

Primera Categoría

: Caoba, por cada millar de pies superficiales o fracción, Siete Dólares (UC$ 7.00).

Segunda Categoría

: Cedro Real y Roble, por cada millar de pies superficiales o fracción, Seis Cincuenta Dólares (UC$ 6.50).

Tercera Categoría:

Pino, por cada millar de pies superficiales o fracción, Tres Dólares (US$ 3.00).

Cuarta Categoría:

Cualquier otra clase de madera que se exporte en trozas o aserrada, por cada millar de pies o fracción. Cuatro Cincuenta Dólares (US$ 4.50).

Quinta Categoría:

Guayacán, Nombrar o Cocobolo y cualquier otra madera de ebanistería que se exporte en tacos, por cada millar de kilos o fracción, Cuatro Veinticinco Dólares (CS$ 4.25).

Sexta Categoría:

Brasil, Mora y cualquier otra madera de tinte, por cada millar de kilos o fracción. Tres veinticinco Dólares (US$ 3.25).

Estos derechos únicamente se pagarán en córdobas al tipo de cambio oficial cuando se trate de maderas que se destinen al consumo interior del país; pero si ya el dueño da las maderas hubiere pagado en córdobas decidiere después exportar dichas maderas, tendrá que pagar el derecho en dólares previa devolución de lo que hubiere pagado en córdobas.

Artículo 2º

.- Toda madera que se exporte cortada en terrenos nacionales, municipales o particulares, pagará, según las categorías de que habla el artículo anterior, los siguientes derechos de exportación:

Categoría Primera:

por cada millar de pies superficiales o fracción, Dos Dólares (US$ 2.00).

Categoría Segunda

: por cada millar de pies superficiales o fracción, Uno Cincuenta Dólares (US$ 1.50)

Categoría Tercera y Cuarta

: por cada millar de pies superficiales o fracción, Un Dólar (CS$1.00).

Categoría Quinta

: por cada millar de kilos o fracción, Un Dólar (US$ 1.00).

Categoría Sexta:

por cada millar de kilos o fracción, Setenta y Cinco de Centavos de Dólar (US$ 0.75).

Artículo 3º

Las medidas para determinar el número de millares de pies superficiales o fracción, se practicarán de la manera siguiente:

a) En trozas rollizas: Cuando la madera es en bruto, en trozas rollizas de forma irregular, la medida deberá efectuarse de conformidad con la tabla de la Regla Doyle (Dol, s Rule)

b) En trozas cuadradas: Cuando la madera es en trozas cuadradas, labradas al hacha, se tomarán lo medidas de altura o grosor y anchura en pulgadas y la longitud en pies; el producto de la multiplicación de las...

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