Decreto A.N., Créase impuestos por destilación y venta de alcoholes, aguardiente y licores

(CRÉASE IMPUESTOS POR DESTILACIÓN Y VENTA DE ALCOHOLES, AGUARDIENTE Y LICORES)

DECRETO No. 20;

Aprobado el 28 de Octubre de 1950

Publicado en La Gaceta No. 239 del 10 de Noviembre de 1950

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente

Ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 20

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario

DECRETA:

Artículo 1

La destilación y venta de alcohol, aguardiente y licores quedará sujeta al pago de los siguientes impuestos, además de los ya existentes:

  1. Por cada litro de aguardiente de 50 grado de riqueza alcohólica que se destile o se venda, se pagarán Cinco Centavos (C$ 0.05) de Córdoba en concepto de consumo interior, aplicables a todos aquellos aguardientes elaborados en el territorio de la República.

  2. Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de licores compuestos se pagarán Diez Centavos (C$ 0.10) de Córdoba, aplicables a todos aquellos licores elaborados en el territorio de la República.

  3. Por cada 24 onzas o fracción de licores y vinos extranjeros que se introduzcan al país, tales como whiskis, coñacs, rones, ginebras, vinos y sus similares, contenidos en botellas, cuñetas o barriles o cualquier otro envase, pagarán un impuesto adicional a los ya existentes de Diez Centavos de Córdoba (C$ 0.10). Se exceptúan de este impuesto los licores y vinos procedentes de países de origen que de acuerdo con el protocolo de Annecy, suscrito por Nicaragua el 8 de Abril del año en curso y puesto en vigencia el uno de Agosto del mismo año, gocen del tratamiento de Nación más Favorecida consignado en la Primera Parte del Acuerdo General de Tarifas Aduaneras y Comercio y en la Lista No. XXIX Anexa a dicho Acuerdo, hasta donde ese tratamiento se extienda.

Artículo 2

Quedan exentos de este impuesto los aguardientes y licores de producción nacional que se exporten, siempre que se llenen todos los requisitos legales que las leyes y reglamentos establezcan.

Artículo 3

La Dirección de Ingresos será el organismo que hará efectivos los impuestos creados en esta ley para los productos nacionales, ordenando su efectivo pago cada vez que los aguardientes o alcoholes sean referidos de los Depósitos Fiscales.

Artículo 4

La Recaudación General de...

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