DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN) LEY NO. 368, LEY DEL CAFÉ

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN) LEY No. 368, LEY DEL CAFÉ

LEY No. 368, Aprobado el 29 de Octubre de 2014

Publicado en La Gaceta No. 43 del 04 de Marzo de 2015

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 368, “ Ley del Café ”, aprobado el 23 de noviembre del año 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 24 de enero de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, con forme la Ley No. 826, “ Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

IQue el cultivo y exportación de café constituye un rubro importante en la economía nacional, por su capacidad de generación de divisas al país y empleo a más de 30,000 familias nicaragüenses.

IILa necesidad de establecer una legislación que contribuya a fomentar y desarrollar el sector cafetalero, conciliando los intereses de todos los actores en la actividad cafetalera nacional.

III

El interés público de la actividad cafetalera en cuanto a la producción, procesamiento industrial, comercialización y consumo, así como la conveniencia en promover la calidad y prestigio del café nicaragüense, a nivel nacional e internacional.

IV

Que la República de Nicaragua, como signataria de Convenios Cafetaleros Internacionales, es parte de los compromisos y obligaciones en relación con la producción, comercialización y exportación del café.

VQue es primordial establecer políticas de estímulo y beneficios al rubro de mayor importancia socioeconómica del país.

VI

Que en las relaciones económicas que impulsa el Estado, el sector privado juega un papel destacado, y que la experiencia de otros países productores de café ha demostrado la conveniencia de contar con un organismo altamente especializado en llevar a cabo la política cafetalera.

VII

Que la caficultura está urgida de reformas estructurales, no solo para potenciar esta importante riqueza, sino también para situar a Nicaragua en mejores condiciones de ejercitar los derechos que ha obtenido y cumplir con las obligaciones que ha contraído en los mercados internacionales, cada vez más competitivos y exigentes de mejores calidades

.

En uso de sus facultades;

HA DICTADOLa siguiente:

LEY DEL CAFÉ

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY Artículos 1 a 56
Artículo 1

La presente Ley tiene por finalidad promover y defender el interés nacional en relación con el fomento, cultivo, beneficio, industrialización y comercio del café, así como conciliar los intereses de todos los agentes que participan en la actividad cafetalera.

Artículo 2

Es objeto de esta Ley, el ordenamiento de todas las actividades de producción, beneficiado, procesamiento y comercialización de café producido en el territorio nacional y deberán ajustarse a lo establecido en ella.

CAPÍTULO II Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:

1) Convenio: Es el Convenio Internacional del Café de 1994.

2) O.I.C.: Es la Organización Internacional del Café.

3) Productor: Es la persona natural o jurídica que posea o explote a cualquier título legal una o más fincas productoras de café

4) Código de Productor: Es el número de identificación de un productor, asignado de acuerdo con el Registro de los productores de café

5) Código de Comprador: Es el número de identificación de un comprador interno, asignado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, al momento de ser inscrito en el registro correspondiente.

6) Beneficiador: Es la persona natural o jurídica inscrita en los registros correspondientes, que opere a cualquier título legal una o varias unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café oro; o ambos.

7) Código de Beneficiador: Es el número de identificación de un beneficiador, asignado de acuerdo con el Registro correspondiente.

8) Año Cafetalero: Es el período comprendido entre el 1 de Octubre de un año y el 30 de Septiembre del año siguiente.

9. Café Exportable: Es todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos de venta al exterior.

10) Representante o Agente Representante: Persona natural o jurídica domiciliada en Nicaragua, inscrita en los registros, que mediante contrato de agencia representación u otro título legal, representa a uno o varios productores, beneficiadores, o a una o varias empresas o firmas Extranjeras en las operaciones de compra y venta de café.

11) Exportador: Es toda persona natural o jurídica que remite café al exterior y que está inscrita como tal en el registro correspondiente.

12) Código de Exportador: Es el número de identificación asignado a un exportador al momento de ser inscrito en el registro correspondiente.

13) Comprador en el Exterior: Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su posterior exportación al país que éste designe en el respectivo contrato.

14) Exportación de Café: Es toda salida del territorio aduanero del país, de café en oro o cualquier estado más avanzado de procesamiento en que se encuentre, cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponden al declarado en el contrato respectivo y amparada en los formatos respectivos de exportación. Contrato de Venta Externa: Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un exportador a un comprador en el extranjero.

15) Precio F.O.B.: Salvo lo contrario, es el valor que se obtiene por la venta de 100 libras, equivalentes a 46 Kgs. de café exportable, puesto en puerto nicaragüense.

16) Certificado de Origen: Son los documentos que amparan las exportaciones de café extendidos en formularios aprobados por la OIC.

18) Tasa de Registro: Cantidad de dinero pagada por un exportador por el registro de los contratos de venta externa, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Ministerial 8-91 del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

19) Contrato Abierto en Cuanto ala Fijación de Precios: Es aquel en el cual las partes se comprometen a la entrega física del café sin determinar precio, optándose por fijar éste cuando el productor lo requiera, dentro de la posición que señale el contrato, si existiese convenio en este sentido.

20) Contrato Abierto en Cuanto a la Entrega Física del Café: Es aquél en el cual las partes acuerdan la entrega del café, sin establecer fecha límite para ello, siempre y cuando dichas entregas se realicen dentro del período que señale el contrato.

21) Consejo: Es el Consejo Nacional del Café, o simplemente CONACAFE.

22) Formato Único de Liquidación al Productor: Es el documento de uso obligatorio para las liquidaciones de contratos de café y que contiene el detalle de precio, deducciones, impuestos, comisión del exportador y el valor neto a pagar al productor.

23) Contrato de Venta Interna: Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un productor a un comprador domiciliado en Nicaragua.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 13

DEL FOMENTO Y DESARROLLO A LA CAFICULTURA

Artículo 4 Sin Vigencia.
Artículo 5 Sin Vigencia.
Artículo 6 Sin Vigencia.
Artículo 7 Sin Vigencia.
Artículo 8 Sin Vigencia.
Artículo 9 Sin Vigencia.
Artículo 10 Sin Vigencia.
Artículo 11 Sin Vigencia.
Artículo 12 Sin Vigencia.
Artículo 13 Sin Vigencia.
CAPÍTULO IV Artículos 14 a 18

ÓRGANO COMPETENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL CAFÉ

Artículo 14

Créase el Consejo Nacional del Café (CONACAFE) como el órgano competente y responsable de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 15 El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
  1. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

  2. El Ministro Agropecuario.

  3. Ocho productores, uno por cada departamento cafetalero, que deberá ser elegido al seno de las organizaciones más representativas en cada circunscripción departamental.

  4. Un representante por los beneficiadores.

  5. Un representante de los exportadores.

  6. Un representante de UNICAFE.

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio presidirá el Consejo y en su defecto será presidido por el Ministro Agropecuario. Cada miembro deberá tener un suplente.

Artículo 16

El Consejo deberá reunirse ordinariamente cada mes y extraordinariamente por convocatoria del Presidente del Consejo o bien, a solicitud de cuatro de sus miembros.

Artículo 17

Habrá quórum cuando siete de los miembros del Consejo estén presentes y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. Para una reunión ordinaria se exigirá el quórum en la primera convocatoria; sin embargo, en una segunda convocatoria habrá quórum con los miembros presentes, siempre que concurra el miembro que lo preside. Igual procedimiento se observará en el caso de las reuniones extraordinarias.

Artículo 18

Los miembros del Consejo, por las características de sus cargos, ejercerán su función el Ad-Honoren y solamente tendrán derecho a devengar por cada reunión, una dieta que será establecida para cada año presupuestario por el Consejo.

CAPÍTULO V Artículo 19

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Artículo 19

Para el cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley, los miembros del Consejo, a excepción de los representantes de los Ministerios, ejercerán sus cargos por un periodo de dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR