DIGESTO JURÍDICO DEL SECTOR ENERGÉTICO 2011. LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS LEY NO.433

DIGESTO JURÍDICO DEL SECTOR ENERGÉTICO 2011.

LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

LEY No. 443; Aprobada el 07 de Julio de 2011

Publicada en La Gaceta No. 174 del 12 de Septiembre de 2012Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, aprobada el 24 de octubre de 2002, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

LEY No. 443

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que desde 1998 se han aprobado leyes para el sector energético que han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera par el desarrollo de la economía nacional.

II

Que es necesario continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas.

III

Que está demostrada la gran capacidad y potencial geométrico con que cuenta Nicaragua para lo cual se necesita establecer un régimen jurídico seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 83
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto fomentar y establecer las condiciones básicas que regularán las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país para la generación exclusiva de energía eléctrica.

Artículo 2

Los recursos geotérmicos son patrimonio nacional, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República.

El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

Las personas naturales o jurídicas podrán realizar libremente investigaciones preliminares para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 3

El Ministerio de Energía y Minas, en adelante simplemente el MEM, será el organismo del Estado encargado del otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos.

La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos, será responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de los Recursos Naturales y el Ambiente (MARENA), en el ámbito de su competencia, los que establecerán las coordinaciones necesarias con las alcaldías del lugar donde se encuentra el recurso, sin menoscabo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía del sector eléctrico.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, será el encargado de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y explotación de recursos geotérmicos del país pudiendo también realizar investigaciones preliminares de los recursos geotérmicos bajo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5

Es obligación del Estado recuperar los costos incurridos total o parcialmente en las investigaciones que haya realizado, al momento de la negociación de asignación de áreas geotérmicas para la exploración, de acuerdo a los términos que serán establecidos en el reglamento de esta Ley.

CAPITULO II Artículo 6

DEFINICIONES

Artículo 6

Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

1) ÁREAS DE RECURSOS GEOTÉRMICOS: Cualquier área superficial del territorio nacional en la que subyacen recursos geotérmicos, susceptibles de ser explorados y explotados como fuente energética, previamente identificadas por el Ministerio de Energía y Minas o por personas naturales o jurídicas a través de investigaciones preliminares.

2) CONCESIONARIO: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos geotérmicos.

3) CONCESIÓN: Autorización otorgada por el Estado para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

4) EXPLOTACIÓN RACIONAL. La que se realice en forma óptima y eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la protección del medio ambiente.

5) ENERGÍA GEOTÉRMICA: Cualquier clase de energía que puede ser generada a través del recurso geotérmico.

6) INVESTIGACIONES PRELIMINARES: Son los estudios y trabajos geocientíficos preliminares realizadas en la superficie del suelo que no afectan el medio ambiente y permiten identificar y conocer la existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea por el Ministerio de Energía y Minas o por personas naturales o jurídicas.

7) LEY: Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.

8) POZOS DE GRADIENTE: Pozos de pequeño diámetro y poca profundidad que se perforan para conocer la litología y flujo de calor en el subsuelo.

9) POZOS DE REINYECCION: Pozos profundos perforados en un área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas de desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener elementos contaminantes para el medio ambiente y preservar la presión en el reservorio al reinyectar las aguas en el mismo sistema geotérmico.

10) PUNTOS DE FISCALIZACIÓN: Lugar situado en el área de explotación, en el que se mide la producción neta de energía geotérmica.

11) RECURSOS GEOTÉRMICOS: Fluidos de altas y bajas temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se utilizan para generar energía eléctrica.

12) IMPUESTO: Pago anual a favor del Estado por el derecho de una concesión de explotación para el aprovechamiento de los recursos geotérmicos.

13) RESERVORIO GEOTÉRMICO: Formación rocosa permeable del subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables.

14) TASA DE EXTRACCIÓN DEL VALOR: Tasa óptima de explotación racional de fluido, requerida para satisfacer la potencia de generación de la planta geotermoeléctrica asegurando la sostenibilidad del reservorio geotérmico.

15) U.T.M: Proyección Universal Transversal de Mercator.

CAPITULO III Artículos 7 a 10

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 7

Se declaran de interés nacional todas las actividades objeto de la presente Ley relacionadas y necesarias con la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

La declaratoria de Interés Nacional, autoriza a explorar y explotar los Recursos Geotérmicos. En los casos en que el área objeto de la exploración o explotación se encuentre total o parcialmente en áreas protegidas, él o los concesionarios deberán obtener del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales la respectiva aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental, previo al inicio de la exploración o la explotación del recurso. El tres por ciento del valor estimado del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental deberá ser enterado al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales por parte del concesionario y se utilizarán exclusivamente para el proceso de seguimiento y fiscalización de la elaboración de estos.

Artículo 8

Para explorar o explotar recursos geotérmicos se requerirá de una concesión bajo los términos de la presente Ley, además del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), para obtener el Permiso Ambiental de MARENA, de conformidad con la legislación vigente. El Ministerio de Energía y Minas antes de otorgar la concesión solicitará su opinión a los Consejos Municipales correspondientes.

Artículo 9

La declaración de utilidad pública de áreas para la exploración y explotación racional de los recursos geotérmicos se realizará de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes.

Artículo 10

Toda persona natural o jurídica, legalmente constituida, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa o incapacidad especial declarada por ley, podrá solicitar y adquirir concesiones de exploración y explotación.

Los interesados deberán sujetarse a los preceptos de esta Ley, su reglamento y las normativas técnicas aplicables emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, siempre que demuestre tener capacidad técnica y financiera para iniciar y llevar a buen término los trabajos correspondientes.

CAPITULO IV Artículos 11 y 12

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 11

Corresponde al Ministerio de Energía y Minas ejecutar las políticas y estrategias aprobadas por el Poder Ejecutivo, así como también administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 12

Cuando la concesión sea en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, previo a ello, deberá contar con la autorización del Consejo Regional Autonómico respectivo.

CAPÍTULO V Artículo 13

DECLARATORIA DE ÁREAS

Artículo 13

Corresponde al Presidente de la República, a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, declarar...

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