Decreto A.N., Disposiciones para embargos preventivos

DISPOSICIONES PARA EMBARGOS PREVENTIVOS

DECRETO No. 365;

Aprobado el 31 de Octubre de 1958

Publicado en La Gaceta No. 268 del 21 de Noviembre de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 365

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1

Los Jueces, so pena de nulidad, no decretarán embargos preventivos si en el libelo de la solicitud no se les indicare el Juzgado ante el cual se introducirá la demanda que haya de conformarlo, lo que se hará constar en el mandamiento que se libre.

Artículo 2

Cuando se tratare de bienes inmuebles o derechos reales será obligación del Juez Ejecutor del embargo, librar al interesado inmediatamente certificación del auto mandamiento y acta de embargo para los efectos de su inscripción en el Registro Público competente; y, cuando se tratare de bienes muebles la certificación se librará sin costo alguno, a favor del perjudicado por el embargo.

Una vez practicado el embargo, dentro de veinticuatro (24) horas a más tardar, el Juez Ejecutor enviará al Juzgado señalado para la radicación del juicio las diligencia prejudiciales del embargo preventivo.

El retardo del envío en las diligencias o el hecho de no liberar las certificaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, hará responsable el Juez respectivo, de los daños y perjuicios ocasionados, además de incurrir en una multa de trescientos córdobas (C$ 300.00) en favor de la Junta de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez culpable.

Artículo 3

Los Registradores Públicos harán constar en el asiento de inscripción del embargo, el Juzgado ante el cual se fijará el juicio que le amparará, que será señalado en el auto en que se acuerde y que sirva de mandamiento a la autoridad que lo practique.

Por la omisión de este requisito el registrador Público estará obligado a devolver los honorarios percibidos por la inscripción, e incurrirá además, en una multa de cien a quinientos córdobas (C$ 100.00) a (C$ 500.00) en favor de la Junta de Asistencia Social del Departamento del Registrador culpable, más los daños y perjuicios a favor del perjudicado.

Artículo 4

Por el hecho de introducirse la demanda en lugar distinto al señalado, habrá lugar a levantar el embargo, siendo competente para eso el Juez Civil del Distrito...

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