Ley de suspension de términos de los distritos judiciales de el rama, nueva guinea, municipio de wiwili y region autónoma atlantico sur

LEY DE SUSPENSIÓN DE TERMINOS DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE EL RAMA, NUEVA GUINEA, MUNICIPIO DE WIWILI Y REGION AUTONOMA ATLANTICO SUR.

Ley No. 46

de 14 de Noviembre de 1988

Publicado en La Gaceta No. 230 de 2 de Diciembre de 1988

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Ley de suspensión de Términos de los Distritos Judiciales de el Rama, Nueva Guinea, Municipio de Wiwilí y Región Autónoma Atlántico Sur

Arto. 1.-

Para los Distritos Judiciales de El Rama, Nueva Guinea, Municipio de Wiwilí y Región Autónoma Atlántico Sur, quedará en suspenso por el lapso de sesenta días los términos en toda clase de juicios civiles, mercantiles, laborales y administrativos que a la fecha de la presente ley, hayan sido entablados o se entablarán posteriormente en todas las oficinas y Tribunales de la República referidos a las personas domiciliadas en dichas poblaciones. Pero, si todas las partes instan la continuación, cesará esta suspensión.

De igual manera, quedarán en suspenso los términos perentorios o preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir, el nacimiento o extinción de obligaciones.

Arto. 2.-

Las notificaciones, avisos, reclamaciones y demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean, podrán hacerse y tendrán validez dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, aunque ya estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las pólizas contemplaren plazos mayores.

Arto. 3.-

Las renuncias a domicilio hechas en cualquier clase de actos o contratos, no tendrán validez durante el plazo de sesenta días estipulados como términos de la presente ley.

Arto. 4.-

Tampoco correrá el expresado lapso de sesenta días para contar los términos de caducidad de los juicios, a que se refieren los artículos anteriores, ni para la prescripción de bienes o de obligaciones exigibles.

Arto. 5.-

Durante el término de sesenta días, a que se refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse secuestros, desahucios, lanzamientos, embargos, retenciones, intervenciones en bienes o empresas, salvo las medidas y disposiciones dictadas por las autoridades de acuerdo con el Decreto de Emergencia. Tampoco podrá ser citada ninguna persona a diligencias prejudiciales ni notificadas o requeridas de pago.

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