Ley de emergencia y modificase a ley del banco nacional

(LEY DE EMERGENCIA Y MODIFICASE A LEY DEL BANCO NACIONAL)

No. 350

, Aprobada el 29 de Mayo de 1945

Publicado en la Gaceta No. 117 del 8 de Junio de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 350

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1º

Autorizase al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua para novar las obligaciones provenientes de avío o habilitación agrícolas a que se contraen los ordinales 1), 3) y 6) del Arto. 58 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, que presenten saldos insolutos pendientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley, hasta por el monto líquido del saldo insoluto que haya resultado después de la venta de los productos dados en prenda por el deudor y su integra aplicación a los citados adeudos.

Artículo 2º

También se autoriza al Departamento Bancario para que oportunamente pueda operar las novaciones a que se refiere el artículo anterior, de aquellas obligaciones derivadas de los préstamos especificados, cuyos plazos no están vencidos todavía. La conversión comprenderá únicamente los saldos insolutos que efectivamente resulten después de la realización de las garantías prendarias y la aplicación íntegra de sus productos al pago de los adeudos.

Artículo 3º

Podrán gozar igualmente de los beneficios establecidos en los dos artículos anteriores, los dueños de beneficios de café e ingenios de azúcar por el monto de los saldos insolutos que tuviesen pendientes en el Departamento Bancario y que se originen de avío o habilitación privados otorgados por ellos a los productores de café y caña con los fondos obtenidos mediante préstamos acordados por el banco, siempre que los pagarés extendidos por los productores hayan sido efectivamente endosados o entregados al Banco y comprueben a satisfacción de éste, que sus habilitados no pudieron satisfacer el total de sus adeudos. La conversión del saldo insoluto no podrá ser superior, en ningún caso, al monto total de los saldos no pagados de sus propios habilitados privados. Para que la operación a que se refiere este artículo pueda ser considerada por el Banco, es indispensable que el interesado compruebe que no ha cobrado intereses superiores a los legales a sus propios habilitados y que dé suficientes garantías de que los beneficios que obtengan de la conversión serán extendidos por él a sus propios habilitados privados en nuevos documentos que serán entregados al Departamento Bancario.

Artículo 4º

Los que deseen acogerse a lo preceptuado en los tres artículos anteriores, deberán presentar solicitud escrita al Banco que contenga, según el caso, los siguientes datos:

1)-

Referencia de los créditos cuya renovación de saldos se solicita, detallando fecha de constitución, cuantía, vencimiento, garantías, prórrogas obtenidas y saldos insolutos pendientes;

2)-

Especificación detallada de las cosechas obtenidas; si éstas se depositaron en las bodegas del Banco o quedaron en poder del deudor; precio por unidad de cabida o plazo en que fueron vendidas; si la venta se...

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