Ley especial de comités de agua potable y saneamiento

Publicada en La Gaceta No. 111 del 14 de Junio del 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a habitar en un ambiente saludable, siendo el acceso al agua un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas y un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

II

Que siendo el recurso agua, patrimonio de la Nación, es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país, velando por los intereses y las necesidades particulares, sociales y económicas de la nación, así como, la obligación de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.

III

Que Nicaragua tiene una rica experiencia de participación ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas, con respecto a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, con la existencia en el área rural del país de más de cinco mil proyectos ejecutados por organizaciones comunitarias integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias, representando un valioso apoyo al Estado en cuanto a proveer a la población de estos servicios.

IV

Que, sin embargo, la mayor parte de estas organizaciones comunitarias funcionan de hecho y de formas diferentes, por carecer de un marco jurídico específico que les garanticen alguna forma de legalización para su actuación, viéndose limitados en sus esfuerzos por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo económico y social de la nación.

V

Que con la participación activa de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, se estaría contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de desarrollo del Milenio impulsado por la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto a reducir a la mitad, para el 2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento.

VI

Que la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de Septiembre del 2007 y su Reglamento, establecen una serie de disposiciones y enunciados generales sobre los Comités de Agua Potable y Saneamiento, que ameritan la aprobación de un marco legal específico sobre el tema qué disponga fundamentalmente lo relacionado a la organización, constitución, legalización y funcionamiento de estas organizaciones comunitarias en el País.

POR TANTO:

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

Ley No. 722,

LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1

Objeto de la Ley.

La Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización, constitución, legalización y funcionamiento de los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que se organicen conforme la presente ley. Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, serán identificados en el curso de esta Ley por su sigla "CAPS".

Art. 2

Características de los CAPS.

Se reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, como organizaciones comunitarias sin fines de lucro e integrados por personas naturales electas democráticamente por la comunidad, como instrumentos que contribuyen al desarrollo económico y social, a la democracia participativa y la justicia social de la nación, creando, en este caso, las condiciones necesarias para garantizar el acceso al agua potable y el saneamiento a la población en general, con la finalidad de ejecutar acciones que contribuyen a la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (GIRH). Es obligación del Estado garantizar y fomentar su promoción y desarrollo.

Art. 3

Ingreso a los CAPS.

El ingreso a los Comités de Agua Potable y Saneamiento, es un acto voluntario, personal e indelegable, en consecuencia nadie podrá ser obligado a pertenecer a él ni impedido de retirarse del mismo. No se podrá negar el ingreso a quienes cumplan con los requisitos legales y estatutarios.

Art. 4

Declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios de agua potable de parte de los CAPS, se sujetará a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.169 del 4 de septiembre de 2007.

Art. 5

Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios y en coordinación con las Alcaldías Municipales respectivas y el Ministerio de Salud, en su caso.

CAPÍTULO II Artículo 6

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CAPS

Art. 6

Principios rectores de los CAPS.

Para efectos de esta Ley y su reglamento, los CAPS se definen como organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria y electos democráticamente, tienen a su cargo la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad, con el apoyo de todos los usuarios, a quienes además, rinden cuentas de sus gestiones y actividades.

Los CAPS se regirán por los siguientes principios:

  1. Voluntariedad,

    como decisión ciudadana con el claro y firme propósito de participar voluntariamente en la auto gestión social comunitaria del agua.

  2. Universalidad,

    como garantía de la participación comunitaria en igualdad de condiciones sin distinción, ni discriminación por motivo de raza, de sexo, edad, etnias, religión, condición social, política, u otras razones que pudiesen limitar el derecho a participar en la autogestión social comunitaria del agua.

  3. Equidad,

    en la participación social comunitaria para la gestión integrada del agua, proporcionando a todos los pobladores los instrumentos para su involucramiento en un plano de igualdad, con el objetivo de mejorar la condición y calidad de vida de los pobladores en general.

  4. Pluralidad,

    reconocimiento de la diversidad de valores, opiniones y prácticas de vivencia comunitaria, incluyendo el respeto a las mismas por parte de las autoridades locales, regionales y nacionales en la autogestión comunitaria del agua.

  5. Solidaridad

    en la autogestión social comunitaria del agua que se fundamenta en los intereses superiores de la sociedad, a través del actuar comunitario en procura del bien común y rnás allá de los intereses particulares.

  6. Respeto y defensa de su autonomía e independencia,

    que implica el desenvolvimiento cotidiano de los CAPS como expresión organizativa comunitaria, con criterio propio y en el marco de sus derechos y obligaciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 10

CONSTITUCIÓN DE LOS CAPS

Art. 7

Denominación de los CAPS.

Cada Comité de Agua Potable y Saneamiento, se identificará mediante la denominación general "Comité de Agua Potable y Saneamiento", seguido de una denominación particular escogida por los asociados y vinculada a la comunidad.

La denominación de los CAPS es atributo de cada uno y sólo puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR