Decreto, Establecer régimen de retenciones del i. r

ESTABLECER RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL I. R.

Decreto No. 31-90

de 25 de julio 1990

Publicado en La Gaceta No. 149 de 6 de agosto de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del Artículo No. 150 de la Constitución Política,

Decreta:

Artículo 1

Establecer el siguiente régimen de retenciones en la fuente a cuenta del Impuesto Sobre Renta:

  1. Del 2% sobre los trabajos de construcción y sobre todas las compras de bienes; y

  2. Del 4% sobre alquileres, y sobre los servicios en general, que actualmente no sean objeto de retención por concepto de Impuesto sobre la Renta.

Quedan obligados a efectuar la retención a que se refiere este artículo, las Instituciones del Estado, las personas jurídicas y los Responsables Retenedores del Impuesto General al Valor.

Artículo 2

La retención establecida en el Artículo anterior deberá ser enterada al Fisco dentro de los siete días siguientes a la fecha de efectuada la retención, de conformidad al Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.

Si el retenedor no enterara la retención dentro del plazo señalado anteriormente, incurrirá en un recargo por mora, conforme lo establece el Artículo 25 de la Legislación Tributarla Común.

El retenedor que estando obligado a efectuar la retención, no lo hiciere, será solidariamente responsable del impuesto no retenido e incurrirá en una multa de cien por ciento.

Si el retenedor hubiere hecho la retención y no la enterare en la oficina correspondiente, habiendo sido requerido para ello por la autoridad respectiva, incurrirá en una multa del doscientos por ciento.

El Ministerio de Finanzas queda facultado para modificar las fechas y modalidades de pago de las retenciones a que se refiere el párrafo primero de este Artículo.

Artículo 3

Los funcionarios de las instituciones y empresas estatales y entes autónomos que tengan la responsabilidad de efectuar la retención a que se refiere el artículo No. 1 y no la hicieren o habiendo efectuado la retención no la enteraren dentro del término establecido en el artículo anterior; serán solidariamente responsables del pago de la retención, de los recargos por mora y de las multas pertinentes; sin perjuicio de que puedan ser removidos de su cargo.

Artículo 4

Las retenciones a que se refiere el artículo primero, efectuadas durante un mes determinado...

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