Estatuto sobre derechos y garantias de los nicaragüenses

ESTATUTO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NICARAGÜENSES

DECRETO No. 52

, Aprobado el

21 de Agosto de 1979

Publicado en La Gaceta No. 11 del 17 de Septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el sistemático menosprecio de la dictadura somocista hacia los derechos fundamentales del pueblo nicaragüense y de la persona humana, dio lugar a actos de barbarie ultrajante para la conciencia de la humanidad; y

II

Que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el reconocimiento y afirmación de los derechos fundamentales de la persona humana y de la colectividad, para lo cual es esencial que estos derechos sean protegidos por el Gobierno Revolucionario;

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

DECRETA

el siguiente:

Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses

Título I Artículos 1 y 2

Derechos del Pueblo

Artículo 1

El pueblo nicaragüense tiene el derecho de libre y plena determinación para establecer su condición política y proveer asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

El Estado garantizará a través de la Ley, la participación directa del pueblo en los asuntos fundamentales del país, tanto a nivel nacional como local.

Artículo 2

Para el logro de sus fines, el pueblo nicaragüense tiene el derecho de disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación internacional, basada en los principios de beneficio recíproco, de la solidaridad y del Derecho Internacional. En ningún caso podrá privarse al pueblo nicaragüense de sus propios medios de subsistencia.

Título II Artículos 3 a 27

Derechos Individuales, Civiles y Políticos

Artículo 3

Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, origen, posición económica o cualquier otra condición social.

Es obligación del Estado remover, por todos los medios a su alcance los obstáculos que impiden de hecho la igualdad de los ciudadanos y su participación en la vida política, económica y social del país.

Artículo 4

El Estado respetará y garantizará a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Título. Los extranjeros no podrán intervenir en los asuntos políticos del país.

Artículo 5

El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.

Artículo 6

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La pena no trascenderá de la persona del delincuente.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No se podrá establecer pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

Artículo 7

Nadie estará sometido a servidumbre ni constreñido a ejecutar trabajos forzados u obligatorios. La Ley regulará los trabajos y servicios obligatorios que se exijan en virtud de decisión judicial, de libertad condicional, por servicio militar o servicio civil, por servicios impuestos en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad y el trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 8

Todo individuo tiene derecho a la libertad individual y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la Ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:

  1. - La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de Juez competente o de las autoridades que expresamente faculte la Ley, salvo el caso de flagrante delito.

  2. - Todo detenido tendrá derecho:

  1. A ser informado y notificado, sin demora, del motivo de su detención y de la acusación, denuncia o cargo en su contra;

  2. A ser llevado dentro del plazo de veinticuatro horas ante autoridad competente, o ser puesto en libertad;

  3. A interponer el Recurso de Exhibición Personal;

  4. A ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;

  5. A obtener reparación en caso de ser ilegalmente detenido o preso.

Artículo 9

Los procesados estarán separados de los condenados, y las mujeres de los varones, con tratamiento adecuado a su propia condición. Los niños sólo podrán ser llevados ante Tribunales de Menores y en ningún caso serán conducidos a las cárceles comunes. Para ellos habrá Centros de Adaptación, bajo la tutela del Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 10

La finalidad esencial del régimen penitenciario será la reforma y readaptación social del penado, y procurará su incorporación al proceso productivo.

Artículo 11

Todo indiciado tendrá derecho en igualdad de condiciones a las siguientes garantías mínimas:

  1. A que no se presuma su culpabilidad sino hasta que se hubiese dictado auto de formal prisión en su contra;

  2. A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente. El proceso penal debe ser público, pero, en algunos casos de excepción, la prensa y el público en general podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional;

  3. A que se garantice su intervención desde el inicio del proceso;

  4. A que se le dé verdadera y efectiva intervención en el proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa. Cuando en la primera intervención el reo no designe defensor y no sea abogado, se le nombrará inmediatamente defensor de oficio;

  5. A que en caso de que no se le encuentre, previo llamamiento por edicto, se le nombre defensor de oficio;

  6. A intervenir en la aportación y recepción de cualquier clase de prueba antes de la condena definitiva;

  7. A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;

  8. A que no se le decrete auto de prisión sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito y sin que exista presunción grave de culpabilidad; y a que el auto de prisión le sea dictado dentro de los diez días siguientes al auto de detención;

  9. A que toda persona declarada culpable de un delito tenga derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la Ley;

  10. A no ser procesado por delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme;

  11. A no ser sustraído de su Juez competente.

Artículo 12

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Nada de lo dispuesto en este articulo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 13

Se establece el juicio por jurado en los delitos que la Ley determine.

Artículo 14

Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación de carácter económico, cualquiera que sea su origen.

Artículo 15

Toda persona que se halle legalmente en el territorio nicaragüense tendrá derecho a circular libremente y a escoger libremente su residencia. Los nicaragüenses tendrán derecho de entrar y salir libremente del país.

Artículo 16

Se garantiza el derecho de asilo en Nicaragua, a todo perseguido por luchar por la causa de la paz y la justicia, y por el reconocimiento o la ampliación de los derechos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de los individuos o grupos. Si por algún caso se acordare la expulsión de un asilado, -nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

La extradicción será regulada por la Ley y los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o por comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. Para los efectos de extradicción, el genocidio no será considerado como delito político.

Artículo 17

Todo ser humano tiene derecho en Nicaragua al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

Ninguna persona...

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