Estatuto general de la asamblea nacional

ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Ley No. 26

de 3 de Agosto de 1987

Publicado en La Gaceta No. 199 de 4 de Septiembre de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

El siguiente:

Estatuto General de la Asamblea Nacional

TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Único

Arto. 1.-

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua se rige por la Constitución Política, el presente Estatuto General y su Reglamento Interno, su estructuración, atribuciones y en el ejercicio de sus funciones.

Arto. 2-

La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio en Managua, capital de la República, en sesiones ordinarias que se efectuarán del 21 de Febrero al 21 de Diciembre cada uno de los seis años de su período; sin embargo, podrá sesionar en otro lugar, cuando el Presidente de la Asamblea Nacional considere necesario.

Arto. 3.-

Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas y los ciudadanos podrán asistir previa licitud hecha en Secretaría.

Cuando el caso lo amerite, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá señalar sesiones de carácter privado en las que solamente participen, los Representantes, invitados especiales y el personal administrativo indispensable.

TITULO II

De los Representantes

Capítulo I

Derechos y Deberes de los Representantes

Arto. 4.-

Además de lo establecido en la Constitución Política, los Representantes tienen los siguientes derechos durante el ejercicio de sus funciones:

  1. Participar en las sesiones con voz y voto.

  2. Presentar iniciativa de ley.

  3. Ser miembro de la Junta Directiva.

  4. Integrar y presidir las comisiones permanentes, especiales o de investigación.

  5. Integrar delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos internacionales.

  6. Solicitar que los Ministros o Vice Ministros de Estado, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales:

    1. Rindan informe por escrito.

    2. Comparezcan ante la Asamblea Nacional.

    3. Sean interpelados.

  7. Presentar mociones.

  8. Gozar de condiciones materiales, técnicas y administrativas para el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto.

    Arto. 5.-

    Los Representantes recibirán por ejercer sus funciones una asignación económica, conforme lo dispuesto en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.

    Ningún Representante podrá recibir más de una retribución de fondos estatales por cargo o empleo permanente en otros Poderes del Estado, instituciones autónomas o empresas extranjeras.

    Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia ni para los autorizados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

    Arto. 6.-

    Los Representantes responden ante el pueblo por el honesto y correcto desempeño de sus funciones; deben informarle de su trabajo y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos y serán responsables de sus actos y omisiones.

    Arto. 7.-

    Los Representantes tienen el deber de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las comisiones que integran y desempeñar las funciones que se le asignen.

    Arto. 8.-

    Cuando el Representante propietario no pueda asistir a una sesión de la Asamblea Nacional o a una reunión de las comisiones deberá informar por escrito con 24 horas de anticipación a la Secretaria de la Asamblea Nacional.

    Si la ausencia fuere por más de 30 días deberá solicitar autorización a la Junta Directiva, expresando la causa y duración de la misma.

    La Junta Directiva deberá calificarla a efecto de no ser considerada falta definitiva e incorporará a su suplente mientras no se reincorpore al propietario.

Capítulo II

De la Toma de Posesión, Suspensión o Perdida de la Condición de Representante

Arto. 9.-

El Representante declarado electo tomará posesión de su cargo cuando rinda promesa de ley ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con el Arto. 137 de la Constitución Política.

Previamente el Representante deberá presentar declaración de bienes ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el Arto. 130 de la Constitución Política y la ley de la materia; así mismo, deberá presentar la constancia correspondiente a la Secretaría de la Asamblea Nacional para conocimiento de la Junta Directiva.

Arto. 10.-

El Representante quedará suspenso del ejercicio de sus derechos:

  1. Cuando enfrente proceso penal judicial y exista auto de detención provisional en su contra.

  2. Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, a que haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito y no hubiere sido reincorporado.

  3. Por la aplicación de las normas disciplinarias que establezcan esta sanción en el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

    Arto. 11.-

    El Representante perderá su condición por las siguientes causas:

  4. Por renuncia.

  5. Por fallecimiento.

  6. Por extinción de su mandato.

  7. Cuando sea condenado mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo y por termino igual o mayor al resto de su período.

  8. Por falta definitiva.

    Arto. 12.-

    El Representante incurrirá en falta definitiva;

  9. Cuando sin autorización de la Junta Directiva se ausentare del país por un período mayor de 30 días continuos o faltare a sus funciones parlamentarias durante un período igual dentro de una misma legislatura, de conformidad con el Arto. 8.

  10. Cuando contraviniere lo dispuesto en el Arto. 135 de la Constitución Política.

  11. Cuando contraviniere lo dispuesto en el Arto. 5 del presente Estatuto.

  12. Cuando incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el Arto. 9 del presente Estatuto.

Capítulo III

De la Sustitución Temporal, Definitiva y de la Reincorporación

Arto. 13.-

En caso de falta temporal de un Representante propietario lo sustituirá su respectivo suplente.

Arto. 14.-

Los Representantes propietarios sustituidos temporalmente por cualquiera de las causas establecidas el presente Estatuto, no podrán asistir a las sesiones mientras no sean reincorporados por la Junta Directiva.

Arto. 15.-

Para reincorporarse el Representante propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva por lo menos con 72 horas de anticipación a la sesión señalada; si no lo hiciere así, su suplente seguirá en funciones.

Si un Representante asistente a una sesión, se retirara antes de concluida sin notificar a la Junta Directiva, se considerará ausente el resto de la sesión y se podrá incorporar al suplente; una vez incorporado éste, el propietario no se podrá reincorporar durante el día de la sesión respectiva.

Arto. 16.-

Si el propietario perdiera su condición de Representante, su suplente respectivo será declarado propietario; la Ley Electoral regulará esta materia.

Arto. 17.-

En caso de que el suplente pierda su condición de Representante se procederá de conformidad con lo que establezca la Ley Electoral.

TITULO III

De la Estructura de la Asamblea Nacional

Capítulo I

De la Junta Directiva

Arto. 18.-

La Asamblea Nacional estará presidida por una Junta Directiva compuesta de un presidente, tres vice-presidentes y tres secretarios.

Arto. 19.-

La Junta Directiva es el órgano rector de la Asamblea Nacional.

Arto. 20.-

La elección de la Junta Directiva se hará individualmente y por mayoría relativa de los Representantes Presentes.

En caso que uno de los miembros de la Junta Directiva sea suspendido en sus derechos o pierda su condición Representante, se procederá mediante elección llenar la vacante.

Arto. 21.-

Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período de tres años.

Arto. 22.-

Son funciones de la Junta Directiva:

  1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.

  2. Presidir las sesiones.

  3. Aprobar la Agenda y el Orden del Día de las sesiones; en casos de urgencia, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá variarlos o introducir nuevos puntos, en consulta con la Junta Directiva.

  4. Conocer de los casos señalados en los Artos. 8, 10, 14 y 15 del presente estatuto.

  5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Representantes en relación a los informes, comparecencias interpelaciones a los Ministros o Vice-ministros y Presidente o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

  6. Solicitar informes a las comisiones permanentes sobre el cumplimiento de sus planes de trabajo.

  7. Firmar las actas de sus...

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