Ley de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas

LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS

LEY

No. 177,

Aprobada el 27 de Mayo de 1994

Publicada en La Gaceta No.138 del 25 de Julio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS

Capítulo I Artículos 1 a 6

PRINCIPIOS GENERALES.-

Artículo 1

La presente ley regula la función del Estado de prevención, investigación, control y fiscalización de toda actividad relativa al cultivo, producción, fabricación, uso, tenencia, transporte y comercialización de estupefacientes, sicotrópicos, sustancias inhalables y toda clase de fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica de efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos y que están incluidos en las Convenciones Internacionales aprobadas por Nicaragua y en cualquier otro instrumento jurídico que sobre esta materia se aprobare en el futuro y las que se incluyan en las listas que el Ministerio de Salud elabore y mantenga actualizadas, publicándolas en La Gaceta, Diario Oficial.-

Artículo 2

También regula la presente ley el control y fiscalización de las actividades relativas a la producción y comercialización de sustancias y materiales que intervienen en la elaboración y producción de las sustancias señaladas en el artículo anterior, así como de las que sirvan para ocultar o encubrir el origen de las ganancias y adquisición de toda clase de bienes fruto de esas actividades ilícitas y de las señaladas en el artículo anterior.-

Artículo 3

La presente Ley regula también la organización, actividad pública y participación de Organismos no Gubernamentales, en materia de prevención y educación a la sociedad en general, sobre los efectos del consumo de las sustancias señaladas en el arto.1, así como en el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de los dependientes de las mismas.-

Artículo 4

Los términos empleados en esta Ley se entenderán en su significado corriente, como se ha establecido en los acuerdos o Convenios Internacionales sobre la materia ratificados por Nicaragua.

A las listas de sustancias controladas el Ministerio de Salud podrá agregar otras sustancias con efectos de sicotrópicos o de estupefacientes.-

Artículo 5

Para los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:

  1. Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas con efecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.

  2. Estupefacientes: Es la droga no prescrita médicamente que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia.

  3. Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica conocida que se utiliza para la prevención, tratamiento o curación de las enfermedades o corregir sus secuelas.

    ch) Sicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central, produciendo efectos neuropsicofisiológicos.

  4. Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos.

  5. Dependencia psicológica: Es la necesidad repetida de consumir droga, no obstante sus consecuencias.

  6. Adición o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suspende su uso.

  7. Dosis terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.

  8. Dosis mínima: es la cantidad de estupefacientes, no mayor de un gramo si se trata de cocaína o crack ni de 10 gramos si se trata de marihuana, que una persona porta o conserva para su propio consumo por razones médicas.

  9. Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.

Artículo 6

La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de drogas y estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstas se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, considerados en los Convenios Internacionales, leyes y reglamentos de la República.-

Capítulo II Artículos 7 a 19

DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS.-

Artículo 7

Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, como un órgano asesor del Gobierno para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales de carácter integral sobre la materia.

Gozará de autonomía funcional y financieramente estará adscrito al Ministerio de Gobernación.-

Artículo 8

El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, estará integrado por:

  1. El Ministro de Gobernación o el Vice Ministro en su defecto, quien lo presidirá;

  2. El Ministro de Salud o el Vice-Ministro en su defecto;

  3. El Ministro de Educación o el Vice Ministro en su defecto;

    ch) El Ministro del INSSBI o el Vice-Ministro en su defecto;

  4. El Procurador General de Justicia o el Sub-Procurador General en su defecto;

  5. El Jefe de la Policía Nacional;

  6. El Presidente de la Comisión Anti-Drogas de la Asamblea Nacional;

  7. Un Delegado de las Organizaciones Juveniles legalmente constituidas nombrado de común acuerdo por ellas mismas.-

Artículo 9

Son funciones del Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas, las siguientes:

  1. Formular, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, las políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deban desarrollar en la lucha contra la producción, comercio y uso ilícito de drogas que producen dependencia;

  2. Dictar las normas necesarias de organización interna para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno las que sea competencia de éste dictar;

  3. Obtener y procesar la información y los resultados de la supervisión que realicen entidades públicas y privadas en la prevención del delito de drogadicción y la rehabilitación de drogadictos;

    ch) Promover el intercambio de experiencias con organismos regionales e internacionales e impulsar la cooperación con los mismos, para realizar una lucha efectiva contra la drogadicción y sus manifestaciones;

  4. Recomendar la suscripción o ratificación de acuerdos, convenios o tratados sobre la materia con otros países sean de carácter bilateral o multilateral y darles el seguimiento correspondiente. Igualmente impulsar las modificaciones al ordenamiento jurídico nacional;

  5. Crear un centro de documentación sobre esta materia, para lo cual establecerá la coordinación necesaria con las entidades respectivas con bancos de datos a nivel nacional e internacional;

  6. Constituir y organizar Comités o Grupos de Trabajo permanentes o transitorios, para la discusión de temas especiales de esta materia contando con técnicos nacionales y extranjeros contratados al efecto;

  7. Recabar de la policía, jueces y Ministerio de Finanzas y cualquier autoridad un informe trimestral sobre los bienes decomisados en cumplimiento de esta Ley y sobre el destino de los mismos.

Artículo 10

El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas tendrá una Secretaría Ejecutiva, cuyo personal será nombrado por el mismo. Ningún miembro del Consejo Nacional podrá formar parte de dicha Secretaría Ejecutiva.-

Artículo 11

La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá la siguientes funciones:

  1. Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo, así como realizar los estudios y trabajos que éste le encomiende;

  2. Formular los planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo y presentarlos a la consideración de éste;

  3. Servir de enlace del Consejo con sus Comisiones Permanentes y las entidades estatales y privadas, nacionales e internacionales, que se ocupan del estudio, prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia, así como con la población en general.

Artículo 12

El Consejo podrá nombrar las Comisiones Permanentes que considere necesarias y les dictará su reglamento.-

Artículo 13

El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.-

Artículo 14

El Consejo Nacional nombrará un Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la farmacodependencia, el cual estará integrado así:

  1. Un Especialista en Criminología;

  2. Un Especialista en Psicopedagogía;

  3. Un Especialista en Trabajo Social;

    ch) Un Especialista en Sociología;

  4. Un Especialista en Psiquiatría;

  5. Un Especialista en Comunicación Social;

  6. Un Abogado experto en legislación sobre la materia de la presente ley.

Artículo 15

El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los planes, proyectos y programas relativos a la educación, prevención y rehabilitación de fármacodependientes;

  2. Establecer los criterios que deben guiar la información, publicidad y campañas en la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia;

  3. Diseñar y evaluar los programas de prevención y rehabilitación;

    ch) Prestar asesoría a las entidades estatales y privadas interesadas en programas de prevención de la drogadicción y de educación, orientación, y rehabilitación de los drogadictos;

  4. Promover la investigación sobre estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas;

  5. Solicitar la colaboración de otros especialistas cuando los programas y campañas que se organicen así lo requieran;

  6. Las demás funciones que le delegare el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas.

Artículo 16

El Consejo Nacional podrá gestionar y recibir donaciones de particulares e...

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