Ley de exploración y explotación de recursos geotérmicos

LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

LEY No. 443,

aprobada el 24 de Octubre del 2002

Publicado en la Gaceta No. 222 del 21 de Noviembre del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que desde 1998 se han aprobado leyes para el sector energético que han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera par el desarrollo de la economía nacional.

II

Que es necesario continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas.

III

Que está demostrada la gran capacidad y potencial geométrico con que cuenta Nicaragua para lo cual se necesita establecer un régimen jurídico, seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto fomentar y establecer las condiciones básicas que regularán las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país para la generación exclusiva de energía eléctrica.

Artículo 2

Los recursos geotérmicos son patrimonio nacional, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República.

El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

Las personas naturales o jurídicas podrán realizar libremente investigaciones preliminares para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, previa autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 3

EL Instituto Nicaragüense de Energía, en adelante simplemente el INE, será el organismo del Estado encargado del otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos.

La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos, será responsabilidad del INE y del Ministerio de los Recursos Naturales y el Ambiente (MARENA), en el ámbito de su competencia, los que establecerán las coordinaciones necesarias con las alcaldías del lugar donde se encuentra el recurso.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), será el encargado de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y explotación de recursos geotérmicos del país pudiendo también realzar investigaciones preliminares de los recursos geotérmicos bajo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5

Es obligación del Estado recuperar los costos incurridos total o parcialmente en las investigaciones que haya realizado, al momento de la licitación de asignación de áreas geotérmicas para la exploración, de acuerdo a los términos que serán establecidos en el reglamento de esta Ley.

CAPITULO II Artículo 6

DEFINICIONES

Artículo 6

Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

1) ÁREAS DE RECURSOS GEOTÉRMICOS:

Cualquier área superficial del territorio nacional en la que subyacen recursos geotérmicos, susceptibles de ser explorados y explotados como fuente energética, previamente identificadas por la CNE o por personas naturales o jurídicas a través de investigaciones preliminares.

2) CONCESIONARIO:

Persona natural o jurídica, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos geotérmicos.

3) CONCESIÓN:

Autorización otorgada por el Estado para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

4) EXPLOTACIÓN RACIONAL.

La que se realice en forma óptima y eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la protección del medio ambiente.

5) ENERGÍA GEOTÉRMICA:

Cualquier clase de energía que puede generada a través del recurso geotérmico.

6) INVESTIGACIONES PRELIMINARES

. Son los estudios y trabajos geocientíficos preliminares realizadas en la superficie del suelo que no afectan el medio ambiente y permiten identificar y conocer la existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea por la CNE o por personas naturales o jurídicas.

7) LEY:

Ley de Exploración y explotación de Recursos Geotérmicos.

8) POZOS DE GRADIENTE:

Pozos de pequeño diámetro y poco profundidad que se perforan para conocer la litología y flujo de calor en el suelo.

9) POZOS DE REINYECCION:

Pozos profundos perforados en un área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas de desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener elementos contaminantes para el medio ambiente y preservar la presión en el reservorio al reinyectar las aguas en el mismo sistema geotérmico.

10) PUNTOS DE FISCALIZACIÓN:

Lugar situado en el área de explotación, en el que se mide la producción neta de energía geotérmica.

11) RECURSOS GEOTÉRMICOS:

Fluidos de latas y bajas temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se utilizan para generar energía eléctrica.

12) IMPUESTO:

Pago anual a favor del Estado por el derecho de una concesión de explotación para el aprovechamiento de los recursos geotérmicos.

13) RESERVORIO GEOTÉRMICO:

Formación rocosa permeable del subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables.

14) TASA DE EXTRACCIÓN DEL VAPOR:

Tasa óptima de explotación racional de fluido, requerida para satisfacer la potencia de generación de la planta geotermoeléctrica asegurando la sostenibilidad del reservorio geotérmico.

15) U.T.M:

Proyección Universal Transversal de Mercator.

CAPITULO III Artículos 7 a 10

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 7

Se declaran de interés nacional todas las actividades objeto de la presente Ley relacionadas y necesarias con la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

Artículos 8.-

Para explorar o explotar recursos geotérmicos se requerirá de una concesión bajo los términos de la presente Ley, además del Estudio de Impacto Ambiental (EAI), para obtener el Permiso Ambiental de MARENA, de conformidad con la legislación vigente. El INE antes de otorgar la concesión solicitará su opinión a los Consejos Municipales correspondiente.

Artículo 9

La declaración de utilidad de áreas para la exploración y explotación racional de los recursos geotérmicos se realizará de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes.

Artículo 10

Toda persona natural o jurídica, legalmente constituida, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa o incapacidad especial declarada por ley, podrá solicitar y adquirir concesiones de exploración y explotación.

Los interesados deberán sujetarse a los preceptos de esta Ley, su reglamento y las normativas técnicas aplicables emitidas por el INE, siempre que demuestre tener capacidad técnica y financiera para iniciar y llevar a buen término los trabajos correspondientes.

CAPITULO IV Artículos 11 y 12

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 11

Corresponde al INE ejecutar las políticas y estrategias aprobadas por el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Nacional de Energía, así como también administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 12

Cuando la concesión sea en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, previo a ello, deberá contar con la autorización del Consejo Regional Autonómico respectivo.

CAPITULO V Artículo 13

DECLARACIÓN DE ÁREAS

Artículo 13

Corresponde la Presidente de la República, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, declarar áreas de recursos geométricos a aquellas que han sido identificadas a través de investigaciones preliminares.

Una vez sancionada por el Presidente de la República la declaratoria de áreas de recursos geotérmicos, el INE dará a conocer dichas áreas por medio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

CAPITULO VI Artículos 14 a 23

CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN

Artículo 14

Concesión de exploración es el derecho que otorga el Estado, a través del INE a un concesionario para explorar, con carácter exclusivo y por un tiempo definido, un área delimitada de interés geotérmico, con el fin de determinar su potencial para generar energía eléctrica y su evaluación técnico-económico-ambiental, conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley y su Reglamento. El concesionario de exploración no podrá realizar labores de explotación mientras no adquiera una concesión que le otorgue tal derecho.

Artículo 15

El derecho de obtener la concesión de exploración en áreas de recursos geotérmicos, se adjudica por medio de Licitación Pública convocada por el INE y de conformidad a la Ley de la materia. Si la licitación pública se declara desierta el INE realizará una nueva convocatoria para su adjudicación, de ni lograrse concretar la segunda licitación el área quedará sin adjudicarse hasta nueva convocatoria.

Artículo 16

En los casos de una solicitud de concesión de exploración en áreas no declaradas, el INE informará a la CNE para que dicha zona sea declarada zona de Recursos Geotérmicos y proceder conforme lo estipulado en el artículo 15 de la presente Ley.

El interesado en una concesión de exploración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR