Ley de reforma a la ley no. 443, ley de exploración y explotación de recursos geotérmicos

Publicado en La Gaceta No. 14 del 21 de Enero de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que a partir del año de 1998 se ha venido normando y regulando de manera gradual el sector de la industria y el sector energético, aprobándose leyes para tal finalidad que han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera para el desarrollo del sector eléctrico y los demás aspectos vinculados al desarrollo de la economía nacional.

II

Que a consecuencia de la necesidad de iniciar el proceso de transformación de la matriz energética es necesario continuar con el esfuerzo de modernizar y disponer de una legislación que permita a la Nación Nicaragüense continuar con el proceso de maximizar el uso de sus recursos naturales de forma regulada y sostenida que permita de manera ininterrumpida el crecimiento de la capacidad energética instalada en el país, priorizando el uso de los recursos geotérmicos como fuente primaria de energía para disminuir la dependencia de la energía de origen fósil.

III

Que está demostrada la capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua, pero que se necesita de una gestión integrada que permita definir el régimen jurídico adecuado para el desarrollo de la industria eléctrica que permita la generación de energía limpia y sin afectaciones directas al entorno y que permita atraer a los inversionistas nacionales y extranjeros de forma segura y transparente en el proceso de explotación de los recursos geotérmicos como fuente de energía en beneficio de la sociedad nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo Primero

Se reforman los artículos 15, 16, 17, 18 y 21 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, aprobada el veinticuatro de octubre del año dos mil dos y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del veintiuno de noviembre del mismo año, los que se leerán así:

"Artículo 15. Facultad para convocar

Se faculta al Ministerio de Energía y Minas, para convocar a inversionistas nacionales o extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, para que mediante negociación directa se les pueda otorgar concesiones para la exploración y explotación de recursos geotérmicos de conformidad con la presente Ley. Esta facultad es sin detrimento de las competencias de fiscalización y control que ejerce la Contraloría General de la República, a la que se le deberá informar de previo, del inicio del proceso de negociación directa.

El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá garantizar el adecuado y racional uso de los recursos geotérmicos otorgados mediante concesión por negociación directa.

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), de conformidad a lo dispuesto en su Ley Orgánica, deberá aprobar el precio monómico de venta de la...

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