Decreto, Reglamento a la ley especial de exploración y explotación de hidrocarburos

REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

DECRETO No. 43-98.

Aprobado el 17 de Junio de 1998.

Publicado en La Gaceta No. 117 de 24 de Junio de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política,

HA DICTADO:

REGLAMENTO A LA LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 170
Artículo 1

El presente Reglamento regula las actividades previstas en la Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Ley No.286, publicada en La Gaceta No.109 del 12 de Junio de 1998, y que estén comprendidas en el desarrollo de dichas actividades hasta el punto o puntos de exportación o de primera venta dentro de Nicaragua. Asimismo, regula las actividades de reconocimiento superficial y el otorgamiento de los permisos correspondientes.

Después del punto o puntos de exportación o de primera venta dentro de Nicaragua, toda otra actividad relativa a hidrocarburos producidos y de sus derivados, estará regulada por la legislación correspondiente.

CAPÍTULO II Artículo 2

DEFINICIONES

Artículo 2

Para los efectos del presente Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se les asigna, salvo que se especifique expresamente lo contrario en el contexto de las disposiciones de este Reglamento:

CASA MATRIZ O CORPORACION ORIGINARIA:

Persona natural, empresa, corporación o sociedad que finalmente ejerce el control efectivo del Contratista.

CONTRATISTA:

Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que ha entrado en una relación contractual con el Estado, para realizar labores de exploración y explotación de hidrocarburos en Nicaragua.

CONTRATO:

Es el Acuerdo o Convenio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos celebrado entre el representante del Estado y el Contratista de conformidad con la Ley y su Reglamento.

DOCUMENTO DE PRESENTACION DE OFERTAS:

Es el instrumento preparado por el INE y que contiene las bases y condiciones en que se funda un concurso para la presentación de ofertas una vez que sea determinado la apertura de áreas.

GARANTIA O FIANZA DE CUMPLIMIENTO:

Obligación accesoria que el Contratista debe otorgar a favor y a satisfacción del INE, para garantizar los trabajos mínimos obligatorios correspondientes a cada sub período de la etapa de exploración.

GARANTIA O FIANZA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA:

Obligación accesoria que el oferente calificado debe rendir a favor del INE para asegurarle la invariabilidad de la oferta presentada.

INE:

Instituto Nicaragüense de Energía.

LEY:

Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos No.286 publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.109 del 12 de Junio de 1998.

MARENA:

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales

PERMISO:

Autorización de Reconocimiento Superficial.

REPRESENTANTE LEGAL:

Persona natural con domicilio en Nicaragua, con capacidad suficiente para representar a otra persona, natural o jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades de la industria petrolera en Nicaragua.

CAPÍTULO III Artículos 3 a 14

PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

Artículo 3

Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, interesada en realizar operaciones de reconocimiento superficial, deberá obtener el correspondiente permiso otorgado por el INE, previa comprobación de que reúne los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 4

El INE podrá otorgar los Permisos de Reconocimiento Superficial a que se refiere la Ley, de manera directa o bien proponiendo zonas específicas del territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 5

El poseedor de un Permiso está autorizado a realizar las siguientes actividades: Levantamientos Magnéticos, Gravimétricos, Sísmicos, Geoquímicos, Geológicos de Superficie sin perforación, planos topográficos y otros métodos de prospección permitidos, previa solicitud debidamente autorizada.

Artículo 6

Los interesados en obtener un permiso deberán presentar ante la Dirección General de Hidrocarburos del INE, su correspondiente solicitud que deberá contener, además de lo prescrito en el Artículo 10 de la Ley, la siguiente información particular:

  1. PERSONA NATURAL:

    1. Nombres y Apellidos del Solicitante

    2. Nacionalidad

    3. Profesión

    4. Domicilio

    5. Designación de Representante Legal domiciliado en el país, en caso en que el solicitante no tuviere domicilio permanente en Nicaragua.

    6. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua.

  2. PERSONA JURIDICA:

    1. Nombre, razón social o denominación de la misma y domicilio.

    2. Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad de la sociedad o corporación. Deberá anexarse la documentación probatoria. En caso de empresas extranjeras, la documentación deberá ser autenticada de tal manera que pueda surtir efectos legales en Nicaragua.

    3. Objeto de la sociedad.

    4. Nombres y generales de Ley del Representante Legal domiciliado en el país.

    5. Dirección para recibir notificaciones en la ciudad de Managua

    En ambos casos, se deberá señalar, lugar, fecha, objeto, indicación exacta del área y firma de la solicitud.

Artículo 7

Para acreditar la capacidad técnica y financiera del solicitante se adjuntará a la solicitud, como mínimo, la siguiente información y documentos:

  1. CAPACIDAD TECNICA:

    1) Experiencias de trabajos realizados anteriormente.

    2) Personal calificado que desarrollará los trabajos.

    3) Descripción de la tecnología a utilizar.

    4) Programa de trabajo a realizar

  2. CAPACIDAD FINANCIERA:

    1) Ultimo balance auditado de la empresa.

    2) Presupuesto para financiar el programa de trabajo propuesto.

    3) Naturaleza y origen de los recursos presupuestados.

    4) Cualquier otra información que se estime pertinente para acreditar su capacidad financiera.

Artículo 8

Recibida en debida forma la solicitud, el INE, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará a MARENA e informará a las Alcaldías y Gobiernos Regionales, en su caso, de la presentación de la solicitud, poniéndola a su disposición y pidiéndoles que se pronuncien sobre la misma, en un término no mayor de diez (10) días de haber recibido la notificación o información respectiva. En caso que cualquiera de las instituciones notificadas no respondieran en el término señalado, se entenderá como que no tiene objeción a la solicitud.

Artículo 9

Vencidos los términos señalados en el artículo anterior, y tomando en consideración los pronunciamientos recibidos, si los hubiere, el Consejo de Dirección del INE resolverá la solicitud dentro de un período de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando el solicitante haya presentado toda la documentación e información completa en la forma requerida en la Ley y este Reglamento.

Artículo 10

Si la solicitud se resolviese positivamente, la Resolución del Permiso, deberá contener:

1) Las coordenadas exactas del área en la cual podrá llevar a cabo el reconocimiento superficial cuyo permiso se otorga.

2) Las operaciones autorizadas que podrán realizarse de conformidad con el programa de trabajo aprobado.

3) Plazo del Permiso y plazo en que deberán iniciarse los trabajos.

4) La obligación de informar periódicamente al INE, por medio de la Dirección General de Hidrocarburos, sobre el desarrollo de sus operaciones, en la forma, lugar y oportunidad que ésta lo indique, y de proporcionarle la información que se produzca en el curso de las operaciones de reconocimiento superficial.

5) La obligación de permitir al personal designado por INE, el acceso en cualquier momento a los trabajos que se estén realizando y a la información que se esté obteniendo.

Artículo 11

El INE podrá, en cualquier momento y sin responsabilidad alguna de su parte, cancelar el Permiso que hubiere otorgado en los casos siguientes: 1) Incumplir con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento, 2) Ejecutar o realizar trabajos no autorizados expresamente en la resolución de otorgamiento del permiso, 3) Celebrar Contratos que se refieran a la misma área objeto del Permiso y 4) Realizar trabajos en términos o formas diferentes a los señalados en la resolución de otorgamiento de dicho Permiso.

Los casos de cancelación previstos en este artículo, serán de la competencia del Consejo de Dirección del INE y los casos de suspensión serán de la competencia de la Dirección General de Hidrocarburos.

En estos casos, el afectado podrá hacer uso de los recursos administrativos a que se refiere el artículo siguiente. Sin embargo, estos recursos no proceden en la situación prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la Ley.

Artículo 12

En los casos de cancelación del permiso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, solo cabrá el recurso de revisión ante el Consejo de Dirección del INE dentro de tercero día a partir de la fecha que se le haya notificado la resolución. El Consejo de Dirección deberá resolver el recurso interpuesto, en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Este recurso agota la vía administrativa.

En los casos de suspensión del Permiso previsto en el numeral 4) del artículo anterior, el titular podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo de Dirección del INE en los plazos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 13

INE, previa resolución del Consejo de Dirección, podrá promover la realización de estudios de prospección para la adquisición de nuevos datos para promocionar áreas determinadas. Para tal...

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