Ley de promocion a las expresiones artisticas nacionales y de proteccion a los artistas nicaraguenses

LEY DE PROMOCION A LAS EXPRESIONES ARTISTICAS NACIONALES Y

DE PROTECCION A LOS ARTISTAS NICARAGUENSES

Ley No. 215,

del 28 de Febrero de 1996

Publicada en La Gaceta No. 134 de 17 de Julio de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

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LEY DE PROMOCION A LAS EXPRESIONES ARTISTICAS NACIONALES Y

DE PROTECCION A LOS ARTISTAS NICARAGUENSES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 48
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto, promover las diversas expresiones del arte nacional y la protección de los artistas nicaragüenses.

El arte nacional, como patrimonio de la nación, será objeto de apoyo financiero por parte del Estado. En el presupuesto del Instituto Nicaragüense de Cultura, deberá existir una partida destinada exclusivamente a la promoción del arte nacional.

Artículo 2

Las modalidades de promoción del arte nacional establecidas por esta Ley son enunciativas, permitiéndose cualquier ampliación de las mismas.

Artículo 3

Los programas de educación primaria y secundaria deberán establecer una asignatura de iniciación artística que incentive el desarrollo de las potencialidades artísticas de los estudiantes y dé a conocer las diversas expresiones artísticas nacionales.

Capítulo II Artículos 4 a 14

De la Promoción de las Expresiones Artísticas

De la Música Nacional

Artículo 4

Es obligación de las empresas de radio incluir en su programación musical diaria un mínimo de un diez por ciento (10%) de música nacional diversa. Dicho porcentaje se aumentará en un dos por ciento (2%) cada año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley hasta completar un veinte por ciento (20%).

Artículo 5

Dentro del porcentaje establecido para transmitir música nacional en el artículo anterior debe incorporarse la música indígena y afrocaribeña.

Artículo 6

Las empresas de televisión que operan en el país difundirán música nacional durante el tiempo de ajuste del audio.

Artículo 7

Los directores de bandas municipales, de orquestas de cámaras, de orquestas sinfónicas, de grupos corales y similares deberán incluir en sus actuaciones públicas un treinta por ciento (30%) de música nacional, cuando la naturaleza del programa lo permita.

Artículo 8

La administración de aeropuertos y centros turísticos que posean equipos de reproducción de sonidos y equipos de reproducción audio visual, están obligadas a difundir diariamente un mínimo de treinta por ciento (30%) de música y audio visuales nacionales.

Teatro, Danza y Obras Plásticas

Artículo 9

El Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua deberán incluir en su programación anual de actividades artísticas y culturales, un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) de espectáculos nacionales que podrán presentarse en sus diferentes salas y escenarios.

Artículo 10

Las empresas de televisión estarán obligadas a incluir en su programación semanal un diez por ciento de programas culturales, tales como danza, teatro, video, cine, música, símbolos nacionales y demás expresiones artísticas nacionales.

Artículo 11

Los administradores de edificios estatales o públicos deberán incluir en su decoración como mínimo un sesenta por ciento (60%) de obras de arte nacional.

Artículo 12

Los Hoteles del país deberán contar en su decoración como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de obras de arte nacional.

Artículo 13

El Instituto de Telecomunicaciones y Correos reproducirá en sus emisiones de estampillas como mínimo un treinta por ciento (30%) de obras plásticas nicaragüenses y personajes de la cultura nacional.

Artículo 14

El diseño y la construcción de los monumentos públicos, pictóricos y escultóricos que se erijan en Nicaragua, serán adjudicados a través de concurso a artistas nacionales y cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.

Capítulo III Artículos 15 a 22

De los Cineastas y Videastas Nacionales

Artículo 15

Se considerarán películas nacionales, las producidas por personas naturales o jurídicas con domicilio legal en la República de Nicaragua, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a)Ser producidas en español o lenguas de la Costa Atlántica.

b)Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas nicaragüenses naturales o nacionalizadas.

c)Haberse rodado en el país o en el exterior, siempre y cuando se tenga constancia del cumplimiento de los incisos a) y b).

Artículo 16

Se considerarán coproducciones cinematográficas, aquellas películas en que personas naturales o jurídicas nicaragüenses convienen producir con otras de diferente nacionalidad. Para sus efectos, la parte nicaragüense deberá participar con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del personal requerido, tanto en equipos técnicos como creativos y artísticos.

Artículo 17

Se considerarán internacionales, aquellas producciones de cine y video realizadas por personas naturales o jurídicas internacionales, aún cuando fueran producidas en territorio nacional.

Artículo 18

Para el desarrollo del cine nacional y sus cineastas, se crea el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, el cual será recaudado y administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 19

Toda persona natural o jurídica extranjera que decida producir una película internacional en Nicaragua, deberá aportar un cinco por ciento (5%) del valor total de la producción al Instituto Nicaragüense de Cultura, para engrosar el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional.

Asimismo, deberá contratar para su producción un diez por ciento (10%) mínimo de personal técnico, creativo y artístico nacional. Se exceptúan aquellas películas que se filmen en coproducción con...

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