LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE NICARAGUA

LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE NICARAGUA

LEY No. 849, Aprobado el 30 de Octubre del 2013

Publicado en la Gaceta Nº 240 del 18 de Diciembre del 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY No. 849

LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 36

Artículo. 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto normar la constitución, autorización, regulación, funcionamiento, disolución, liquidación y cancelación de la personalidad jurídica de las cámaras empresariales nacionales, de las distintas actividades económicas, tales como: comercio, industrias, productivas, financieras, servicios y turismo, siendo esta lista simplemente enunciativa y no taxativa; así como las federaciones, confederaciones, cámaras binacionales y mixtas que se organicen conforme a la presente ley

Art. 2

Naturaleza Jurídica.

Las cámaras, federaciones y confederaciones son agrupaciones gremiales empresariales de interés público reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica, sin fines de lucro, patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley, su escritura pública constitutiva y estatutos. Para los efectos de esta ley, no se consideran como asociaciones civiles.

Art. 3

Objeto de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales.

Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales tendrán por objeto la defensa y desarrollo de los intereses colectivos del sector empresarial nacional y estarán destinadas a favorecer el desarrollo y la estabilidad de las actividades económicas y sociales del país y especialmente la de incrementar el bienestar y el progreso general dentro de sus respectivos sectores.

Las cámaras empresariales binacionales o mixtas, tendrán por objeto principal fomentar el intercambio y vínculo comercial y económico entre los empresarios nacionales y los empresarios extranjeros con el propósito de promover el desarrollo económico de los países. Las cámaras empresariales binacionales y mixtas requerirán previamente autorización del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio para operar en el territorio nacional, inscribiéndose ante el mismo.

Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales, así como las cámaras empresariales binacionales y mixtas se abstendrán de realizar acciones políticas, partidarias o religiosas, sin menoscabo que dichas entidades en el ejercicio de sus actividades, puedan recurrir a instituciones o personas religiosas, políticas y académicas para el desarrollo de conferencias, foros y debates en el marco de su constitución, objeto y fines.

Art. 4

Exclusividad para operar.

Solamente podrán operar como cámaras, federaciones y confederaciones aquellas entidades gremiales empresariales que hayan obtenido su personalidad jurídica, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como las que obtuvieron su personalidad jurídica conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento y se registren conforme a esta Ley.

Art. 5

Definiciones.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1) Autoridad de aplicación: El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, que en adelante se leerá MIFIC, a través de la dependencia correspondiente.

2) Cámara binacional: Es la entidad gremial empresarial compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas naturales o jurídicas de otro país determinado.

3) Cámara empresarial: Es la entidad gremial de empresarios compuesta por personas naturales o jurídicas del sector privado que se dediquen a un mismo giro o actividad económica.

4) Cámara de organización especial: Es la entidad gremial de empresarios organizada de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.

5) Cámara mixta: Es la entidad gremial empresarial compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas naturales o jurídicas de más de dos países.

6) Cancelación: Anulación o revocación de la personalidad jurídica bajo las causales y los procedimientos establecidos en la presente Ley.

7) Confederación: Es la unión de común acuerdo de tres o más federaciones empresariales de distintos departamentos del país, legalmente constituidas que se efectúa de conformidad a sus estatutos, obteniendo personalidad jurídica independiente y estatutos propios.

8) Escritura constitutiva y estatutos: Cláusulas generales y estipulaciones especiales establecidas en escritura pública por los miembros constitutivos de una cámara, federación o confederación empresarial para su gobierno y funcionamiento.

9) Federación: Es la unión de tres o más cámaras legalmente constituidas de un mismo departamento del país que obtienen su personalidad jurídica independiente y estatutos propios; o la unión de tres o más cámaras empresariales de diferentes departamentos, siempre y cuando estas sean del mismo giro económico.

10) Gobierno Gremial: Dirección o administración de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales, electa en base a sus estatutos y acta constitutiva.

11) Personalidad jurídica: Condición legal reconocida mediante Acuerdo Ministerial del MIFIC o que haya sido reconocida conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento.

12) Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales: Es la oficina de inscripción de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC.

13) Responsabilidad Social Empresarial (RSE): Contribución activa y voluntaria de las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales para el mejoramiento, social, económico y ambiental del país.

14) Sin Fines de lucro: Es la actividad legal que las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales desarrollan en el ámbito social, cultural y económico, sin perseguir u obtener beneficios económicos de ninguna clase.

Art. 6

Autoridad de aplicación.

Para los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación de la misma es el MIFIC, a través de la dependencia correspondiente, y tendrá las facultades respectivas para regular las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas establecidas en el país conforme a esta Ley.

Art. 7

Ámbito de Aplicación.

Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, las personas jurídicas que se constituyan y se organicen como cámaras, federaciones y confederaciones gremiales nacionales y las cámaras binacionales o mixtas en el territorio nacional, de conformidad a lo preceptuado por esta Ley y las que hayan sido autorizadas conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento.

Art. 8

Principios.

Todas las actuaciones relacionadas con las disposiciones de la presente Ley, deberán observar los principios generales siguientes:

a) Incentivo a la inversión: Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales, buscarán incentivar, por la vía de la existencia y respeto de normas jurídicas claras y transparentes, la inversión privada en beneficio del desarrollo económico de la nación.

  1. Libre empresa: En base al artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, se reconoce el rol protagónico de la empresa privada en el ejercicio de la actividad económica, y la responsabilidad del Estado de garantizar este principio.

  2. No discriminación: Ninguna cámara, federación o confederación podrá ejercer discriminación de tipo alguno contra sus afiliados; ni podrá rechazarse la solicitud de afiliación de una persona natural o jurídica de carácter empresarial, que cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley, voluntariamente solicite incorporarse a alguna de éstas entidades gremiales empresariales, alegando motivos relacionados con la condición económica, origen racial, creencia religiosa, condición de género, simpatía política o militancia partidaria del solicitante.

  3. Responsabilidad Social: Las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales, deberán responder a la materialización del bien común a través de la promoción entre sus afiliados de la responsabilidad social empresarial.

  4. Seguridad Jurídica: Es el reconocimiento y pleno respeto de los derechos de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales constituidas o por constituirse conforme la presente Ley.

  5. Sustentabilidad Ambiental: Deber de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales de impulsar la administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales para promover el bienestar de la población y la calidad de vida de las futuras generaciones.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 14

MEMBRESÍA, ORGANIZACIÓN Y GOBIERNOS GREMIALES EMPRESARIALES

Art. 9

Membrecía.

Podrán ser miembros de una cámara, federación o confederación empresarial conforme las definiciones de la presente ley, las personas naturales o jurídicas que estén legalmente inscritas conforme a la legislación de la materia y que cumplan con los requisitos que establezcan el acta constitutiva y los estatutos de sus respectivas organizaciones. En el caso del empresario individual, éste deberá ser mayor de edad, nicaragüense o extranjero. No podrán ser miembros o afiliados de las cámaras empresariales las personas naturales que no gocen de sus derechos civiles y políticos, ni las que estén en estado de quiebra, según el caso, salvo que hubiese sido rehabilitadas.

Art. 10

Afiliación voluntaria.

Toda afiliación o membresía ante las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales es voluntaria y a solicitud de parte interesada. No tiene carácter obligatorio.

Para el ejercicio de la...

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