Ley general de bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros

LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS

Y GRUPOS FINANCIEROS

LEY No. 561

, Aprobada el 27 de Octubre del 2005

Publicada en La Gaceta No. 232 del 30 de Noviembre del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS

Y GRUPOS FINANCIEROS

TÍTULO I

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

CAPÍTULO ÚNICO

ALCANCE DE ESTA LEY

Alcance de esta Ley

ArtÃculo 1.-

La presente Ley regula las actividades de intermediación financiera y de prestación de otros servicios financieros con recursos provenientes del público, las cuales se consideran de interés público.

La función fundamental del Estado respecto de las actividades anteriormente señaladas, es la de velar por los intereses de los depositantes que confÃan sus fondos a las instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos, asà como reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas confiados.

En virtud de la realización de cualquiera de las actividades reguladas en la presente Ley, quedan sometidos a su ámbito de aplicación, con el alcance que ella prescribe, las siguientes instituciones:

  1. Los bancos.

  2. Las instituciones financieras no bancarias que presten servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada "la Superintendencia de Bancos", o simplemente "la Superintendencia".

  3. Sucursales de bancos extranjeros.

  4. Los grupos financieros; y,

  5. Las Oficinas de Representación de Bancos y Financieras Extranjeras conforme lo establecido en el artÃculo 14 de esta Ley.

    Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público.

    TÍTULO II

    DE LOS BANCOS

    CAPÍTULO I

    DEFINICIONES Y AUTORIZACIONES

    Definición de Banco

    ArtÃculo 2.-

    Para los efectos de esta Ley, son bancos las instituciones financieras autorizadas como tales, dedicadas habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos obtenidos del público en forma de depósitos o a cualquier otro tÃtulo, y a prestar otros servicios financieros.

    Organización

    ArtÃculo 3.-

    Todo banco que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

    Solicitud a la Superintendencia de Bancos

    ArtÃculo 4.-

    Las personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

  6. El proyecto de escritura social y sus estatutos.

  7. Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las caracterÃsticas de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas de aplicación general.

  8. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

  9. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del artÃculo 55 de ésta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su junta directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general en las que se regule lo indicado por este numeral.

  10. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia de Bancos, por valor del 1% del monto del capital mÃnimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

  11. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al 5% del capital deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    Solvencia:

    Contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzcan una cifra inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho al Superintendente.

    Integridad:

    Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.

    El Superintendente determinará que existen las conductas dolosas o negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.

    2. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.

    3. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.

    4. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos 5 años.

    5. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del 20% o más del capital mÃnimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de GarantÃa de Depósitos conforme lo establecido en su Ley.

    6. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.

    7. Que no pueda demostrar el origen legÃtimo de los fondos para adquirir las acciones.

    8. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes conforme lo determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general.

    En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurÃdicas que pretendan una participación del 5% o más en el capital de la institución, deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurÃdicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda compañÃa. En caso de que existan socios o accionistas personas jurÃdicas con una participación igual o superior al 5%, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurÃdicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera compañÃa, y asà sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al 5% en el capital social de la empresa de que se trate.

    El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.

  12. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo de la Superintendencia, entre ellos, los destinados a asegurar:

    1. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.

    2. La verificación que quienes vayan a integrar su junta directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artÃculo 29 de ésta Ley.

    En caso que la institución sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 7 deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente.

    Estudio de la Solicitud y Autorización para Constituirse como Banco

    ArtÃculo 5.-

    Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artÃculo precedente, el Superintendente de Bancos podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta dÃas.

    Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como banco, todo dentro de un plazo que no exceda de 120 dÃas a partir de la presentación de la solicitud.

    Validez de Escritura y Estatutos

    ArtÃculo 6.-

    En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como banco, emitida por la Superintendencia e insertar Ãntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera...

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