Convención para la protección de la flora, de la fauna, y de las bellezas escénicas naturales de los países de américa

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL,

Aprobado el 12 de Octubre de 1940

Publicado en La Gaceta No. 107 del 22 de Mayo de 1946

ANASTASIO SOMOZA.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

POR CUANTO:

El día doce de Octubre de mil novecientos cuarenta, el Plenipotenciario de Nicaragua, Doctor León DeBayle suscribió en Washington, D. C., la Convención cuyo texto es el siguiente:

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA

PREÁMBULO:

Los Gobiernos Americanos deseosos de proteger y conservar en su medio ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros de su flora y su fauna indígena, incluyendo las aves migratorias, en número suficiente y en regiones lo bastante vastas para evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre; y

Deseosos de proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico, y los lugares donde existen condiciones primitivas dentro de los casos a que esta Convención se refiere; y

Deseosos de concertar una convención sobre la protección de la flora, la fauna, y las bellezas escénicas naturales dentro de los propósitos arriba anunciados, han convenido en los siguientes Artículos:

Artículo I

Definición de los términos y expresiones empleados en esta Convención.

  1. - Se entenderá por Parques Nacionales: Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.

  2. - Se entenderá por Reservas Nacionales: Las regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo vigilancia oficial de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y la fauna toda protección que sea compatible con los fines para los que son creadas estas reservas.

  3. - Se entenderá por Monumentos Naturales: las regiones, los objetos o las especies vivas de animales o plantas de interés estético o valor histórico o científico, a los cuales se les dá protección absoluta. Los Monumentos Naturales se crean con el fin de conservar un objeto específico o una especie determinada de flora o fauna declarando una región, un objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable excepto para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas, o inspecciones gubernamentales.

  4. - Se entenderá por Reservas de Regiones Vírgenes: Una región administrada por los poderes públicos, donde existen condiciones primitivas naturales (de) flora, de fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores y vedada a toda explotación comercial.

  5. - Se entenderá por Aves Migratorias: Las aves pertenecientes a determinadas especies, todos los individuos de las cuales o algunos de ellos, cruzan, en cualquier estación del año, las fronteras de los países de América. Algunas especies de las siguientes familias de aves pueden citarse como ejemplos de aves migratorias: Charandriidae, Scolopacidae, Caprimugidae, Hirundinidae.

Artículo II
  1. - Los Gobiernos Contratantes estudiarán, inmediatamente la posibilidad de crear dentro del territorio de sus respectivos países, los parques nacionales, las reservas nacionales, los monumentos naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos en el artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha creación sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente después de entrar en vigor la presente Convención.

  2. - Si en algún país la creación de parques o reservas nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes no fuera factible en la actualidad, se...

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