Ley de funciones de la policía nacional en materia de auxilio judicial

LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA DE AUXILIO JUDICIAL

Ley No. 144

de 19 de Febrero de 1992

Publicado en La Gaceta No.58 de 25 de Marzo de 1992

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

"LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA DE AUXILIO JUDICIAL"

Artículo 1

La Policía Nacional es el órgano encargado de proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas, prevenir el delito, preservar el orden público y social, velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales y particulares, y prestar el auxilio necesario al Poder Judicial y a otras autoridades para el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones.

Artículo 2

La Policía Nacional ejercerá su autoridad en todo el territorio nacional, con sus correspondientes especialidades policiales y mediante sus órganos, cuadros y personal adecuado para el eficaz cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con lo prescrito por la ley.

Artículo 3

En la investigación del delito, la Policía Nacional ejecutará las órdenes e instrucciones que en materia de su competencia reciba de las autoridades judiciales.

Artículo 4

La Policía Nacional tendrá las siguientes obligaciones:

a)

Investigar las faltas penales y los delitos de acción pública y cuando fuere requerida su actuación en los delitos de acción privada;

b)

Practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para la comprobación de los delitos, faltas penales y el descubrimiento de los culpables;

c)

Detener a los presuntos culpables;

d)

Recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito, a fin de ponerlos a la orden de la autoridad judicial;

e)

Auxiliar a la autoridad judicial en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial;

f)

Garantizar el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial;

g)

Cualquier otra de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o su auxilio y le ordenare a autoridad judicial.

Artículo 5

Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, la Policía Nacional usará de las facultades de investigación que le otorgan las Leyes y Reglamentos, observando en todo momento los procedimientos establecidos.

Artículo 6

Cualquier miembro de la Policía Nacional podrá practicar por su propia iniciativa, las primeras diligencias ante el hecho delictivo, tan pronto como tenga noticias de su perpetración. Cesará en esa actuación al presentarse las Unidades Especializadas de la Policía Nacional, las que se encargarán de continuar los trámites. Cuando la autoridad judicial actúe de oficio, la Policía Nacional continuará su investigación coadyuvando con dicha autoridad.

Artículo 7

Se entiende por primeras diligencias ante el hecho delictivo, las siguientes:

a)

Recepción de la noticia del delito;

b)

Prestación de auxilio y protección al ofendido;

c)

Detención, en su caso, del presunto culpable;

d)

Aseguramiento de las pruebas que pudieran desaparecer y consignación de su situación;

e)

Protección del lugar de los hechos;

f)

Ocupación de los efectos relativos al delito;

g)

Cualquier otra actividad de naturaleza similar a las anteriores.

Artículo 8

Los miembros de la Policía Nacional sólo podrán efectuar detenciones por las causas fijadas en la Ley y en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial, o del Jefe de la Unidad Especializada, con excepción de los casos de flagrante delito, conforme lo dispuesto en los Artos. 83 y siguientes del Código de Instrucción Criminal.

Artículo 9

Los miembros...

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