La Gaceta, Diario Oficial Nº 125 del día 10/07/2025 (contenido completo)
| Fecha de publicación | 10 Julio 2025 |
| Número de Gaceta | 125 |
'_-
LA
GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344
Tiraje: 370 Ejemplares
76 Páginas
Valor C$ 45.00
Córdobas
AÑOCXXIX
Managua, Jueves
10
de Julio de 2025 No. 125
SUMARIO
CONSEJO
DIRECTIVO
MONETARIO
Y
FINANCIERO
Pág.
Resolución
No.
CDMF-XIX-2-25
............................... 5346
Resolución
No.
CDMF-XIX-3-25
............................... 5349
Resolución
No.
CDMF-XIX-4-25
............................... 5352
ESTADOS
FINANCIEROS
Inversiones
de
Centroamérica,
S.
A ............................ 5356
Financiera
FAMA, S. A .............................................. 5362
Central
Nicaragüense
de Valores, S.A ......................... 5369
SECCIÓN
JUDICIAL
Edicto ........................................................................ 5377
UNIVERSIDADES
Títulos
Profesionales
...............................................
53 78
5345
10-07-2025 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 125
CONSEJO DIRECTIVO
MONETARIO Y FINANCIERO
Reg.
2025-01207
- M.
4336336
-
Valor
C$
570.00
CERTIFICACIÓN
DE
RESOLUCIÓN
RUTH
ELIZABETH
ROJAS
MERCADO,
Secretaria
del
Consejo
Directivo
Monetario
y
Financiero,
CERTIFICA:
que
en
Sesión
Ordinaria
número
diecinueve
del
Consejo
Directivo
Monetario
y
Financiero,
efectuada
el
cuatro
de
junio
del
año dos mil
veinticinco,
se
aprobó
por
unanimidad
de
votos
la
Resolución
No.
CDMF-XIX-2-25,
misma
que
literalmente
dice:
RESOLUCION
CDMF-XIX-2-25
De
fecha
04
de
junio
de
2025
NORMA
SOBRE
AUTORIZACIÓN
Y
REGULACIÓN
DE
PROVEEDORES
NO
BANCARIOS
DE
SERVICIOS
FIDUCIARIOS
El
Consejo
Directivo
Monetario
y
Financiero,
CONSIDERANDO
I
Que
el
artículo
32
bis
de
la
Ley
No.
977,
"Ley
Contra
el
Lavado
de
Activos,
el
Financiamiento
al
Terrorismo
y
el
Financiamiento
a la
Proliferación
de
Armas
de
Destrucción
Masiva",
contenida
en
la
Ley
No.
1175,
"Ley
del
Digesto
Jurídico
Nicaragüense
de la
Materia
de
Banca
y
Finanzas",
publicada
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
No.
153,
del
20
de
agosto
de
2024,
reformada
por
la
Ley
No.
1215,
Ley
de
Reformas
y
Adiciones
a la
referida
Ley
No.
977,
publicada
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
No.
166,
del
6 de
septiembre
de
2024,
establece
que:
"La
Superintendencia
de
Bancos
y de
Otras
Instituciones
Financieras
(SIBOIF)
regulará
las
Operaciones
de
Factoraje,
Arrendamiento
Financiero
y
Proveedores
de
Servicios
Fiduciarios
...
"
11
Que
conforme
a lo
establecido
en
el
artículo
1 7,
inciso
c,
numerales
1, 2, 4, 5 y
13
de
la
Ley
No.
1232
"Ley
de
Administración
del
Sistema
Monetario
y
Financiero",
publicada
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
No.
241,
del
30
de
diciembre
de
2024.
En
uso
de
sus
facultades,
HA
DICTADO
La
siguiente,
NORMA
SOBRE
AUTORIZACIÓN
Y
REGULACIÓN
DE
PROVEEDORES
NO
BANCARIOS
DE
SERVICIOS
FIDUCIARIOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
l.
Conceptos.-
Para
los
fines
de
la
presente
norma,
los
términos
indicados
en
este
artículo,
tanto
en
mayúsculas
como
en
minúsculas,
singular
o
plural,
tendrán
los
significados
siguientes:
a)
Consejo
Directivo:
Consejo
Directivo
Monetario
y
Financiero.
b)
Fiduciario(a):
Persona
natural
o
jurídica,
distinta
de los
bancos
y
sociedades
financieras,
a
la
que
se le
transmite
la
titularidad
de
los
bienes
o
derechos
fideicometidos
y
se
encarga
de
la
ejecución
de lo
acordado
en
el
contrato
de
Fideicomiso
para
la
consecución
de sus fines.
c)
Grupo
de
Interés
Económico:
Partes
relacionadas,
vinculaciones
significativas
y
manifestaciones
indirectas
de las
personas
naturales
o
jurídicas
indicadas
en
el
alcance
de la
presente
norma,
a las
que
se
refiere
el
artículo
55 de la
Ley
561,
Ley
General
de
Bancos,
Instituciones
Financieras
no
Bancarias
y
Grupos
Financieros
y la
normativa
que
regula
la
materia
sobre
límites
de
concentración.
d)
Ley
No.
561:
"Ley
General
de
Bancos,
Instituciones
Financieras
no
Bancarias
y
Grupos
Financieros",
contenida
en
la
Ley
No.
1,175,
"Ley
del
Digesto
Jurídico
Nicaragüense
de
la
Materia
de
Banca
y
Finanzas",
publicada
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
No.
153,
del
20
de
agosto
de
2024
y
sus
reformas.
e)
Ley
No.
741:
"Ley
sobre
el
Contrato
de
Fideicomiso",
contenida
en
la
Ley
No.
1175,
"Ley
del
Digesto
Jurídico
Nicaragüense
de
la
Materia
de
Banca
y
Finanzas",
publicada
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
No.
153,
del
20
de
agosto
de
2024.
f)
Ley
No.
977:
"Ley
Contra
el
Lavado
de
Activos,
el
Financiamiento
al
Terrorismo
y
el
Financiamiento
a la
Proliferación
de
Armas
de
Destrucción
Masiva",
contenida
en la
Ley
No. 1175,
"Ley
del
Digesto
Jurídico
Nicaragüense
de
la
Materia
de
Banca
y
Finanzas",
publicada
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
No.
153,
del
20
de
agosto
de
2024
y
sus
reformas.
g)
Superintendente:
Superintendente
de
Bancos
y
de
Otras
Instituciones
Financieras.
h)
Superintendencia:
Superintendencia
de
Bancos
y
de
Otras
Instituciones
Financieras.
5346
10-07-2025 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 125
Artículo
2.
Objeto.-
La
presente
norma
tiene
por
objeto
regular
los
servicios
fiduciarios
realizados
por
personas
naturales
o
jurídicas
distintas
de los
bancos
y
sociedades
financieras,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
32
bis
de
la
Ley
No.
977.
Todos
aquellos
aspectos
de
la
figura
del
contrato
de
fideicomiso
que
no
fueron
modificados
por
la
Ley
No.
977,
se
continuarán
rigiendo
por
la
Ley
No.
741.
CAPÍTULO
11
REQUISITOS
DE
AUTORIZACIÓN
Y
FUNCIONAMIENTO
DE
LOS
PROVEEDORES
NO
BANCARIOS
DE
SERVICIOS
FIDUCIARIOS
Artículo
3.
Requisitos
para
constituirse
como
fiduciarios.-
Las
personas
naturales
y
jurídicas
interesadas
en
constituirse
como
fiduciarios
deberán
presentar
solicitud
al
Superintendente.
En
el
caso
de
los
solicitantes
personas
jurídicas,
estos
deberán
constituirse
como
sociedades
anónimas
de
objeto
social
único
y
presentar
autorización
por
escrito
al
Superintendente
para
poder
requerir
información
de las
personas
naturales
y
jurídicas
que
conformarán
la
sociedad,
a fin de
comprobar
la
honorabilidad
y
competencia
de
los
accionistas
y
administradores
propuestos.
La
Superintendencia
establecerá
la
documentación
legal,
estudio
de
factibilidad
y
su
contenido
y
demás
información
que
deberán
proporcionar
los
solicitantes
para
obtener
la
autorización
de
constitución,
tal
como,
las
evidencias
para
acreditar
la
proveniencia
lícita
del
patrimonio
por
invertirse.
Toda
la
información
y/o
documentación
requerida
a los
interesados
en
constituirse
como
fiduciarios
que
conste
en
idioma
distinto
al
español
deberá
ser
presentada
con
su
correspondiente
traducción,
la
cual
deberá
cumplir
con
lo
estipulado
en las
leyes
nacionales
de
la
materia
o
con
las
leyes
del
país
donde
la
traducción
sea
efectuada.
Asimismo,
los
documentos
provenientes
del
extranjero
deberán
cumplir
con
los
requisitos
que
establecen
las
leyes
de la
materia
para
que
puedan
surtir
efectos
jurídicos
en
el
país.
Artículo
4.
Autorización
de
constitución.-
Presentados
todos
los
documentos
a
que
se
refieren
el
artículo
anterior,
el
Superintendente
someterá
la
solicitud
a
consideración
del
Consejo
Directivo,
quien
otorgará
o
denegará
la
autorización
para
constituirse
como
fiduciario,
todo
dentro
de
un
plazo
que
no
exceda
de 120
días
a
partir
de
la
presentación
de
la
solicitud.
En
caso
de
resolución
positiva,
de
solicitudes
de
constitución
de
personas
jurídicas
fiduciarias,
el
notario
deberá
mencionar
la
edición
de
La
Gaceta,
Diario
Oficial,
en
que
hubiese
sido
publicada
la
resolución
de
autorización
para
constituirse
como
fiduciario,
emitida
por
el
Consejo
Directivo
e
insertar
íntegramente
en
la
escritura
la
certificación
de
dicha
resolución.
Será
nula
la
inscripción
en
el
Registro
Público
Mercantil
si no se
cumpliera
con
este
requisito.
Artículo
5.
Requisitos
para
iniciar
operaciones
como
fiduciario.-
Para
iniciar
operaciones,
los
fiduciarios
deberán
cumplir
con
los
requisitos
que
establezca
la
Superintendencia,
relacionados,
entre
otros
aspectos,
con
la
formalización
legal
de la
empresa,
balance
de
apertura,
nombramientos
de
los
principales
funcionarios,
así
como,
con
los
modelos
de
contratos,
la
infraestructura,
tecnología,
recursos
humanos
y las
políticas,
manuales
y/o
reglamentos
aprobados
por
la
junta
directiva,
de
ser
el
caso,
para
la
gestión
de
los
riesgos
inherentes
a las
operaciones,
tales
como
riesgo
de
crédito,
tecnológico
y
de
lavado
de
dinero
y/o
activos
y/o
financiamiento
al
terrorismo
y/o
financiamiento
a la
proliferación
de
armas
de
destrucción
masiva;
todo
en
correspondencia
con
la
naturaleza,
complejidad,
volumen
de
transacciones,
perfil
de
riesgo
del
fiduciario
y
conforme
al
marco
jurídico
aplicable
a las
operaciones
que
realizará.
Si
la
solicitud
de
autorización
de
funcionamiento
con
evidencia
de
cumplimiento
de los
requerimientos
antes
mencionados
no
fuere
presentada
dentro
de
ciento
ochenta
(180)
días,
contados
a
partir
de la
resolución
que
autoriza
su
constitución,
ésta
quedará
sin
efecto.
Artículo
6.
Autorización
de
funcionamiento.-
El
Superintendente
verificará
si
los
solicitantes
han
completado
todos
los
requisitos
exigidos
para
su
funcionamiento
y, si los
encontrare
cumplidos,
otorgará
la
autorización
de
funcionamiento
dentro
de
un
plazo
máximo
de
15
días
hábiles
después
de
finalizada
dicha
verificación;
en
caso
contrario,
comunicará
a los
peticionarios
las faltas
que
notare
para
que
llenen
los
requisitos
omitidos
y,
una
vez
reparada
la
falta,
otorgará
la
autorización
dentro
de
un
término
de
cinco
(5)
días
hábiles
a
contar
de
la
fecha
de
subsanación.
La
autorización
deberá
publicarse
en
La
Gaceta,
Diario
Oficial
e
inscribirse
en
el
Registro
Público
Mercantil
en el
libro
correspondiente,
según
se
trate
de
personas
jurídicas
o
naturales,
ambos
procesos
por
cuenta
del
autorizado.
Los
fiduciarios
autorizados
deberán
presentar
a
la
Superintendencia
a
más
tardar
en
un
plazo
de
30
días,
contados
a
partir
del
acuse
de
recibo
de
la
notificación
de
autorización
correspondiente,
copia
certificada
notarialmente
del
registro
como
Sujeto
Obligado
ante
la
Unidad
de
Análisis
Financiero
(UAF).
El
plazo
antes
referido
podrá
ser
ampliado
mediante
solicitud
razonada
del
interesado.
Artículo
7.
Capital
social
m1mmo.- El
capital
social
mínimo
de
las
personas
naturales
y
jurídicas
que
realicen
actividades
de
fiduciarios
será
de
cinco
millones
quinientos
5347
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