Decreto, Se señala hasta el 5% como ganancia legítima para los comerciantes

(SE SEÑALA HASTA EL 5% COMO GANANCIA LEGÍTIMA PARA LOS COMERCIANTES)

No. 174,

Aprobado el 12 de Septiembre de 1939

Publicada en La Gaceta No. 199 del 13 de Septiembre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA,

De acuerdo con las facultades que le confiere la Ley de nueve de Septiembre corriente, y

CONSIDERANDO:

Que aprovechando el desasosiego producido en el país con motivo de la guerra desatada en Europa, algunos comerciantes han subido el precio de mercancías y artículos alimenticios de primera necesidad hasta el punto de ponerlos fuera del alcance de las familias, provocando verdadera angustia general;

DECRETA:

Artículo 1

Se señala hasta el cinco por ciento como ganancia legítima para los comerciantes y, en general, para los que importan o compran o vendan mercaderías, consideradas como de primera necesidad; en consecuencia, toda ganancia que exceda del cinco por ciento se considerará ilícita para los fines de la presente Ley.

Artículo 2

Se entiende por ganancia en la venta de un artículo, la diferencia entre su precio de venta y su costo, incluyéndose en éste, el precio de compra, los derechos consulares, los gastos generales, los de arrendamiento, de seguros, de introducción, de transporte, y los impuestos fiscales, municipales y de beneficencia.

Artículo 3

Para calificar la ganancia legitima o ilícita, resolver todo reclamo y aplicar las sanciones que se establecen en la presente Ley, como una medida de emergencia y de orden público, créase adscrita a la Secretaría de Gobernación, La Contraloría General de Precios, que se integrará de la siguiente manera: de un funcionario que nombrará el Ejecutivo con el título de Contralor General de Precios con jurisdicción en toda la República; y de los Contralores Departamentales y Locales. Se anexan las funciones de Contralor Departamental de Precios a los Presidentes del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional y de las Juntas Locales de las Cabeceras de los Departamentos y las funciones de Contralores Locales quedan anexas a los Presidentes de las Juntas Locales y a los Delegados Municipales de las otras ciudades y pueblos de la República.

Artículo 4

Los Contralores Departamentales formularán y autorizarán una lista de precios de los artículos de primera necesidad, la cual se pondrá...

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