Ley de garantía de depósitos en instituciones del sistema financiero

LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

LEY No. 371.

Aprobada el 2 de Diciembre del 2000

Publicada en La Gaceta No. 21 del 30 de Enero del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, con el objeto de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, en los términos que establece esta Ley.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 7

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Artículo 2

Créase el Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, FOGADE, como una entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará FOGADE.

Artículo 3

El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley le señale y no podrá utilizar los recursos que administra para finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.

Artículo 4

Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones del Sistema Financiero Nacional, que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que capten depósitos del público dentro del territorio nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.

Artículo 5

Las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 23 y 24 de esta Ley. Las instituciones que incumplan dicha obligación serán sancionadas por el Superintendente con una multa administrativa de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00) a quinientos mil córdobas (C$ 500,000.00). En caso de incumplimiento reiterado, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 148 de la Ley No. 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros. Estas multas serán a favor del FOGADE.

Además de las obligaciones determinadas en el párrafo anterior es también obligación de estas entidades, informar al público que pertenecen al Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 6

La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán dar al FOGADE la información que este requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión.

Artículo 7

El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención o liquidación forzosa. Tan pronto el Superintendente determine oficialmente la existencia de cualquier causal de intervención o liquidación forzosa de alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, deberá informar formalmente este hecho al FOGADE, indicando su evaluación de si se requerirán o no los recursos del FOGADE para resolver la situación de dicha entidad. Además, el Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la información que éste requiera y tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe contemplado en el Artículo 37 de esta Ley.

El procedimiento de Restitución de Depósitos descrito en el Capítulo VI de esta Ley se iniciará sin más trámite en el momento en que el Superintendente, o el Consejo Directivo de la Superintendencia en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral 12, de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, emita resolución de intervención de una entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, nombrando en la misma resolución como Administrador al FOGADE, y dicha resolución haya sido debidamente notificada al FOGADE.

El Superintendente o el Consejo Directivo de la Superintendencia, según el caso, podrán nombrar al FOGADE como Administrador en dicha resolución si determinan que la base de cálculo del capital de la entidad afectada es menor que el 50% del capital requerido. También podrán sustituir al Administrador o a la Junta Administradora que hayan nombrado originalmente, si en el curso de una intervención se determina que no es posible resolver la situación de la entidad afectada sin utilizar los recursos del FOGADE. El nombramiento del FOGADE como Administrador será obligatorio si el Superintendente ha determinado que la base de cálculo del capital de la institución afectada es menor que el 25% del capital requerido, o que existe causal de liquidación forzosa. En caso de causal de liquidación forzosa, debe agotarse el procedimiento de Restitución de Depósitos a través del FOGADE antes de solicitar al Juez la declaración del estado de liquidación forzosa.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 22

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE

Artículo 8

El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado de su administración y estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la forma prevista en esta Ley.

  2. El Presidente del Banco Central de Nicaragua cuyo suplente será el Gerente General del mismo.

  3. El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, cuyo suplente será el Vice-Superintendente.

  4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el Vice-Ministro.

  5. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la o las asociaciones representativas de las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, siempre que dicho miembro no incurra en ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 9 de esta Ley para ser Presidente.

Artículo 9

No pueden ser nombrados Presidente del FOGADE:

  1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

  2. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

  3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de cualquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera.

  5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a un banco o a la fe pública.

  6. Los directores de un banco que haya sido declarado en estado de liquidación forzosa.

  7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de naturaleza dolosa.

  8. Los cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, que tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.

Artículo 10

Los miembros del Consejo Directivo, contratistas y el personal del FOGADE estarán obligados a guardar sigilo sobre las deliberaciones o las informaciones que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. En caso que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que éste maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de terceros, serán denunciados por el Ministerio Público en la vía correspondiente.

Artículo 11

No podrá intentarse acción judicial alguna contra los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, sus funcionarios y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del FOGADE en los procedimientos de restitución, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y acuerdos, sin que previamente se haya dirigido la acción contra el FOGADE y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Artículo 12

El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por un término de cinco años por el Presidente de la República de una terna propuesta por los organismos representativos de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

El miembro nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, tendrá un período igual al del Presidente del FOGADE y estará sometido a las mismas causales de destitución.

Artículo 13

Para ser Presidente del Consejo Directivo del FOGADE se requiere de las siguientes calidades:

  1. Haber cumplido 30 años y no ser mayor de 75 años.

  2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  3. Poseer un título profesional de nivel universitario.

  4. Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos financieros.

Artículo 14

El Presidente podrá ser destituido en sus funciones a propuesta del Consejo Directivo y por el Presidente de la República, por las causas siguientes:

  1. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.

  2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito.

  3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones de la Junta Directiva o sobre asuntos del FOGADE.

  4. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su cargo.

En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea...

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