Acuerdo sobre garantías de inversión de nacionales de los estados unidos de américa en nicaragua

ACUERDO SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN NICARAGUA

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES;

Aprobado el 18 de Septiembre de 1968

Publicado en La Gaceta No. 221 del 27 de Septiembre de 1968

ACUERDO SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN DE NACIONALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN NICARAGUA

TRADUCCIÓN

No. 121

Managua, 9 de Mayo de 1966.

EXCELENCIA:

Tengo el honor de referirme a las garantías de inversión que el Gobierno de los Estados Unidos de América ofrece para facilitar e incrementar la inversión de capital privado en actividades aprobadas por el Gobierno de Nicaragua.

  1. La Ley de Ayuda Exterior de 1961 fue promulgada en los Estados Unidos de América autorizando garantías contra pérdidas causadas por revolución o insurrección a fin de complementar la ya existente contra pérdidas por causa de guerra. La Ley de Ayuda Exterior de 1961 también autoriza extender garantías para cubrir pérdidas por cualquier riesgo que no sea fraude, mala conducta o riesgos tales como fuego o robo que son normalmente cubiertos por seguros comerciales.

  2. Como resultado de nuestras recientes discusiones sobre este tema, mi Gobierno entiende que el Gobierno de Nicaragua está de acuerdo para que estos nuevos tipos de garantía a inversiones, autorizadas por la Ley de Ayuda Exterior de 1961, puedan ser extendidas a inversiones en proyectos que hayan sido aprobados por el Gobierno de la República de Nicaragua, después de previas consultas entre los Gobiernos si ellas son solicitadas por cualquiera de ellos, y respecto a las cuales se hubieren concedido o se encontraren en estudio las garantías de tipos previstos en la sección 413 (b) (4) de la Ley de Seguridades Mutuas de 1954 enmendada.

  3. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no otorgará garantía alguna respecto a ningún proyecto a menos que éste haya sido aprobado por el Gobierno de la República de Nicaragua.

  4. Cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América paga sumas de dinero a un inversionista en Nicaragua de conformidad con cualquiera de los tipos de inversión contemplados en la Ley de Ayuda Exterior de 1961, se aplicará lo siguiente:

    1. El Gobierno de la República de Nicaragua reconocerá la transferencia al Gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier derecho, título o interés del inversionista garantizado en los bienes, dinero, créditos u otra propiedad por cuyo concepto se efectúa dicho pago y a la subrogación en favor del Gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier reclamación o derecho de dicho inversionista proveniente de los mismos.

    2. Que las sumas en córdobas adquiridos por el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con dichas garantías recibirán un tratamiento no menos favorable que el que se otorga a fondos privados provenientes de transacciones de nacionales de los Estados Unidos comparables a transacciones protegidas por dichas garantías, y que dichas sumas en córdobas estarán libremente a la disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América, para gastos administrativos.

  5. Se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no tendrá los casos descritos en los párrafos anteriores (a) y (b) mayores derechos con respecto a las dichas propiedades o reclamos transferidos que los que tenía anteriormente el inversionista garantizado; y es asimismo entendido que si las leyes de la República de Nicaragua parcial o totalmente prohíben la adquisición de algún interés en propiedades dentro de su territorio nacional por un Gobierno extranjero, el Gobierno de la República de...

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