Ley general sobre explotación de nuestras riquezas naturales

LEY GENERAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE NUESTRAS RIQUEZAS NATURALES

LEY No. 316,

Aprobado el 12 de Marzo de 1958

Publicada en La Gaceta No. 83 del 17 de Abril de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua.

DECRETAN:

La siguiente,

LEY GENERAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE LAS RIQUEZAS NATURALES:

CapÃtulo I

Clasificaciones y Conceptos

ArtÃculo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones básicas que regirán para la explotación de las riquezas natural de la propiedad del Estado, y se emite en cumplimiento del mandato consignado en el Arto. 88 Cn.

ArtÃculo 2.-

Para los efectos de esta Ley, se entiende por riquezas naturales todo elemento o factor económico que ofrezca la naturaleza y sea capaz de ser utilizado por el trabajo del hombre.

ArtÃculo 3.-

Pertenecen al Estado las riquezas naturales comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, considerando este en los términos que prescribe el Arto. 5 Cn., que carezcan de otros dueños, y las que le pertenecen de conformidad con la Constitución PolÃtica y demás leyes de la República.

ArtÃculo 4.-

Con excepción de las tierras y las aguas que se regirán por leyes especiales, son objeto de la presente ley las riquezas naturales del suelo y del subsuelo, las de los bosques y las que constituyen la fauna y la flora acuáticas.

ArtÃculo 5.-

Las licencias y concesiones a que se refiere la presente Ley, serán otorgadas únicamente respecto a las riquezas naturales del Estado que estuvieren disponibles para esos fines de conformidad con el artÃculo siguiente.

ArtÃculo 6.-

Se consideran disponibles las riquezas naturales que estuvieren ubicadas fuera de las áreas territoriales correspondiente a concesiones vigentes y las que concretamente señalen las leyes.

No serán disponibles las riquezas naturales que se encontraren en zonas que por razones de interés público exceptúe el Estado en forma permanente o transitoria del régimen establecido por la presente ley.

ArtÃculo 7.-

Las riquezas naturales a que se refiere al párrafo final del Arto. que antecede se considerarán reservas nacionales, serán motivo de ley especial y podrán constituirse: a) en relación a determinadas riquezas naturales con independencia de su ubicación; y b) en cuanto a zonas o áreas determinadas del territorio nacional.

ArtÃculo 8.-

Las riquezas naturales se consideran comprendidas en dos grandes grupos:

1)

Renovables, y

2)

No renovables.

Son riquezas renovables aquellas que se reproducen en forma natural como son los bosques, la fauna y flora acuáticas y en general toda manifestación orgánica cuya explotación requiere métodos y atención especial a efecto de mantener en forma constante su valor económico.

Son riquezas no renovables aquellas que pueden ser objeto de reposición en su estado natural como son los minerales, hidrocarburos y demás substancias del suelo y del subsuelo, cuya explotación tiene por finalidad la extracción y utilización exhaustiva de tal riqueza.

ArtÃculo 9.-

Para todos los efectos legales, se declara de utilidad pública la explotación racional de las riquezas naturales del Estado.

ArtÃculo 10.-

Se entenderá por explotación racional:

a)

En las riquezas renovables, la que se realice en forma tal que asegure la conservación indefinida de la riqueza. En estos casos se considerarán incorporadas a toda concesión las disposiciones legales sobre conservación de tales riquezas.

b)

En las riquezas no renovables, la que se realice en forma tal que asegure la óptima explotación de la riqueza, evitando daños y pérdidas injustificadas.

ArtÃculo 11.-

Las riquezas naturales del Estado cuya explotación por los particulares queda sujeta a la presente ley, sólo podrán explotarse por aquellos que obtengan las licencias y concesiones respectivas de acuerdo con la misma ley. Toda persona que realizare actos de explotación de tales riquezas sin el amparo de la licencia o concesión correspondiente, sufrirá el decomiso de substancias explotadas y las demás penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal. Las leyes especiales determinarán la forma de licencias individuales para el aprovechamiento de tales riquezas con fines de subsistencia personal o familiar o con fines puramente deportivos, licencias que no podrán ser afectadas con las concesiones que se den conforme esta ley, aunque se exprese que estas concesiones tienen carácter exclusivo.

ArtÃculo 12.-

El Estado podrá por si mismo, directa o indirectamente, ejerce todas las actividades, trabajos y operaciones de exploración y explotación de las riquezas naturales que le pertenecen, ya sea por medio de organismos o dependencias gubernativas o por medio de empresas de carácter mixto en que el aporte estatal y el capital privado se unan bajo condiciones fijadas por las leyes.

No obstante la disposición anterior, la iniciativa estatal deberá empeñarse primordialmente en estimular y complementar la de los particulares, en vez de sustituirla.

ArtÃculo 13.-

No podrán ser objeto de venta o arrendamiento por parte del Estado, las riquezas naturales que son objeto de la presente ley.

ArtÃculo 14.-

De acuerdo con el Arto. 14° Inciso 4) Cn., se autoriza al Poder Ejecutivo para que otorgue los permisos, licencias y concesiones que se refiere esta ley sobre las bases contenidas en la misma.

ArtÃculo 15.-

Toda persona natural o jurÃdica, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa o incapacidad especial declarada por la ley podrá solicitar y adquirir los permisos, licencias y concesiones, con solo que se sujete a los preceptos de esta ley y a las especiales que la completen y siempre que demuestre tener capacidad técnica y financiera suficiente para iniciar y llevar a término los trabajos correspondientes.

ArtÃculo 16.-

No podrán directa, ni indirectamente, ni por interpósita persona, adquirir o poseer las licencias y concesiones objeto de esta ley:

I-

Los gobiernos o estados extranjeros;

II-

Las siguientes personas:

a)

Quienes se encontraren en mora con el Fisco y los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos, mientras no hubiesen finiquitado sus cuentas;

b)

El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Diputados y Senadores del Congreso Nacional, Presidente del Tribunal de Cuentas, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Director General de Riquezas Naturales y los demás funcionarios del Gobierno de la República que lleven anexa jurisdicción en la materia de la presente ley.

c)

El cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad de las personas comprendidas en el ordinal anterior.

Los impedimentos a que se refieren los ordinales b) y c) que anteceden no afectan los derechos adquiridos con anterioridad al nombramiento para los cargos que causan el impedimento, ni los adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio. Tampoco comprenden a los derechos adquiridos por herencia o legado en cualquier tiempo.

CapÃtulo II

De las Investigaciones y Permisos de Reconocimiento

ArtÃculo 17.-

Todo nicaragüense o persona residente en Nicaragua puede investigar libremente la existencia de riquezas naturales que estuvieren disponibles de conformidad con el Arto.6 de esta ley, sin que tales años requieran permiso especial por parte del Estado y sean causa de impuesto o contribución alguna; pero en todo caso el investigador será responsable del pago de los daños y perjuicios que por motivo de sus investigaciones se puedan causar al Estado y/o particulares.

La investigación puede comprender cualquier porción del territorio nacional; sin embargo, cuando tuviere que ser realizada en terrenos de propiedad particular deberá obtenerse la autorización del dueño respectivo.

ArtÃculo 18.-

No obstante lo dispuesto en artÃculo que antecede, necesitarán de un permiso de reconocimiento:

a)

Los extranjeros no residentes en el paÃs o sus agentes aunque fueren residentes, que desearen dedicarse a esa clase de actividades;

b)

Toda persona nicaragüense o extranjera, que deseare efectuar reconocimiento de determinadas riquezas naturales en terrenos correspondientes a concesiones otorgadas anteriormente para explorar o explotar riquezas naturales, que por su naturaleza sean similares; pero no iguales a las que serán objeto del reconocimiento solicitado, y

c)

Toda persona nicaragüense o extranjera que deseara hacer investigaciones en terrenos propiedad particular.

ArtÃculo 19.-

El permiso de reconocimiento solo faculta para realizar las investigaciones preliminares necesarias para el mejor conocimiento de la existencia de riquezas naturales, no pudiendo el tenedor del mismo efectuar trabajos o actos que únicamente pueda ejecutar el titular de una licencia de explotación de una concesión de exploración o de explotación.

ArtÃculo 20.-

El permiso de reconocimiento no da derecho de exclusividad de ninguna clase. En él se indicarán los principales objetivos que persiga su adquirente y su otorgamiento no significa ninguna limitación al derecho de investigar libremente a que se refiere el Arto. 17 de esta Ley.

Todo permiso de reconocimiento quedará cancelado con respecto a una zona determinada, cuando con posterioridad a su expedición, se otorgare concesión de exploración o de explotación, que se refiere a las mismas substancias del permiso o a otras con respecto a las cuales existiera incompatibilidad.

CapÃtulo III

Licencias de Explotación

ArtÃculo 21.-

La licencia de explotación confiere al interesado el derecho a explorar y de explotar dentro de un área o zona determinada, las riquezas naturales expresamente indicadas en la licencia respectiva, durante un periodo determinado de tiempo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR