Decreto, Ley de gravámenes extraordinarios sobre recaudaciones

LEY DE GRAVÁMENES EXTRAORDINARIOS SOBRE RECAUDACIONES

DECRETO No. 1223.

Aprobado el 26 de Marzo de 1983

Publicado en La Gaceta No. 75 del 4 de Abril de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que los esfuerzos del Gobierno de Reconstrucción Nacional encaminados a encontrar soluciones de diálogo y entendimiento que hicieran posible la superación del estado de emergencia, se han visto obstaculizados por la política del imperialismo norteamericano, que promueve agresiones armadas contra nuestro país.

II

Que se hace necesaria la obtención de recursos adicionales para hacer frente a la agresión externa, sin menoscabo de las medidas económicas que protegen y estimulan la actividad productiva.

III

Que tales recursos sólo pueden obtenerse como resultado de una contribución de carácter extraordinaria.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

"Ley de Gravámenes Extraordinarios sobre Recaudaciones"

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Gravámenes sobre Recaudación

Artículo 1

Establécese un recargo adicional sobre el impuesto causado para el período fiscal 82-83 en lo referente a Renta; para el período fiscal 83-84 en lo que se refiere a Bienes Inmuebles y Mobiliarios, y sobre el impuesto a pagar en el presente año en concepto de Derechos Relativos a Transmisión de Bienes Inmuebles y sobre Herencias y Legados, conforme las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2

Para efectos de los Bienes Inmuebles y Mobiliarios, Rentas, Derechos Relativos a Transmisión de Bienes Inmuebles y Herencia y Legados, el recargo adicional será del 10o/o sobre el impuesto causado.

Para efectos de renta, el recargo adicional se aplicará a partir de un impuesto a pagar superior a C$5,500.00.

Artículo 3

El recargo establecido en esta Ley, se pagará sin perjuicio de la exención de entero del impuesto por disposición de leyes especiales, con las únicas excepciones contempladas en el Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común.

Este recargo será exigible aún cuando el pago efectivo o presentación de la declaración correspondiente, se realice con posterioridad a las fechas señaladas en las leyes respectivas por autorización de períodos especiales.

Artículo 4

El gravámen creado por esta Ley, deberá ser enterado en dinero efectivo conforme las modalidades de pago establecidas para los impuestos respectivos.

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