Decreto A.N., Crease un impuesto adicional sobre el consumo del tabaco

(CREASE UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE EL CONSUMO DEL TABACO)

Decreto Legislativo No. 19

,

Aprobado 27 de Octubre de 1950

Publicado en La Gaceta No. 272 del 22 de Diciembre de 1950

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 19

La Asamblea Nacional Constituyente de la república de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo ordinario,

Decreta:

Artículo 1º

Créase un impuesto adicional a los ya existentes sobre el consumo de tabaco de cualquier clase elaborado en el país o en el extranjero (cigarrillos, cigarros-puros -hebras, picaduras, anduyo, rapé, etc.), en la siguiente forma y proporción:a.

Cinco centavos de córdoba ( C$ 0.05) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el territorio de la República, de cualquier clase y marca, siempre que el precio de venta en fábrica sea mayor de cuarenta y cinco centavos de córdoba ( C$ 0.45).

b.

Diez centavos ( C$ 0.10) por cada cajetilla de 20 cigarrillos extranjeros, de cualquier clase o marca.

c.

Un centavo de córdoba (C$ 0.01) por gramo de peso en los puros nacionales, de cualquier clase, con excepción de los llamados " Chilgagre" y "Jalapa".

d.

Dos centavos de córdoba (C$ 0.02) por gramo de peso en los puros extranjeros, de cualquier clase o marca. Los cigarrillos nacionales o extranjeros, manufacturados encajetillas de menos de veinte cigarrillos o empacados en caja o potes de metal que contengan más de veinte cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número de los empacados, tomando por base el impuesto establecido por cada cajetilla de veinte cigarrillos (20) de igual clase o marca.

e.

Las picaduras, hebras, anduyo, rapé, etc., pagarán un centavo de córdoba (C$ 0.01) por gramo de peso, si son de fabricación nacional y dos centavos (C$ 0.02) si son importados.

Artículo 2º

La Dirección de Ingresos será el organismo que hará efectivos los impuestos creados por esta ley para los cigarrillos, puros y los similares comprendidos en el Arto. 1º., verificando las liquidaciones por medio de sus Inspectores y ordenando el definitivo pago en la Administración de Rentas respectiva.

Artículo 3º

La Recaudación General de Aduanas hará efectivos los impuestos creados para los productos de tabacos extranjeros liquidándolos en la póliza al ser retirados de las Aduanas tales productos.

Artículo 4º

El producto...

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