Decreto, Impuesto sobre bienes inmuebles

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

DECRETO No. 36-91

del 19 de agosto de 1991

Publicado en La Gaceta No. 158 del 26 de agosto de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que el espíritu manifestado en las Leyes 85 y 86 de 1990 según su preámbulo, era proveer de la seguridad de una vivienda digna a aquellas familias Nicaragüenses que no poseían un techo donde vivir.

II

Que esa intención de justicia social y desprendimiento del Estado, no puede ser desvirtuada mediante abusos que conlleven el aprovechamiento o enriquecimiento indebido, en perjuicio de la Hacienda Pública y por ende de los nicaragüenses.

III

Que el consenso logrado en tal sentido en la Segunda Fase de la Concertación Económica y Social, merece ser acogido y tomado como fundamento para dictar medidas acordes con la equidad, tendientes a procurar una apropiada compensación a la sociedad, y enmarcadas en el interés general y en los mandatos constitucionales.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

Decreto de:

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1

Los inmuebles cuya área construida sea mayor de cien (100) metros cuadrados, adquiridos directamente del Estado, de alguna de sus Instituciones o de las Municipalidades, de conformidad con la Ley 85 de la Asamblea Nacional, publicada en La Gaceta No. 64 del 30 de Marzo de 1990, estarán afectos a un impuesto igual al cien por ciento (100%) de su valor catastral actualizado a la fecha en que se efectúe el pago.

Artículo 2

El impuesto será exigible al momento de efectuarse la transferencia de dominio, constitución de otro derecho real sobre el inmueble o cuando de cualquier forma se grave o arriende, o en general se ponga a disposición de otra persona en caracter de mero tenedor. En cualquier caso este impuesto deberá pagarse una sola vez por cada inmueble.

Artículo 3

Salvo los casos de trasmisión por causa de muerte, será igualmente exigible el impuesto cuando se opere la transferencia o constitución de alguno de tales derechos mencionados en el artículo anterior, con independencia de la voluntad del beneficiario.

Artículo 4

Los propietarios, ya sean personas naturales o jurídicas, obligados al pago del...

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