Decreto, Impuesto específico de consumo

IMPUESTO ESPECIFÍCO DE CONSUMO

DECRETO No. 23-94,

Aprobado el 19 de Mayo de 1994

Publicado en La Gaceta No. 113 del 17 de Junio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que en atención a los Acuerdos alcanzados con los Sectores Económicos, Cámara de Comercio y Cámara de Industria para simplificar el sistema impositivo a las importaciones, con el propósito de facilitar el desarrollo de los sectores productivos y comerciales, y la reinserción competitiva de Nicaragua en el Comercio Internacional.

II

Que es necesario incidir, por medio de la tributación, en el nivel y la estructura del consumo, para trasladar recursos a los sectores productivos por medio de la inversión pública y el crédito.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

IMPUESTO ESPECIFÍCO DE CONSUMO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1

Creáse un Impuesto Específico de Consumo, en adelante denominado IEC, que afectará el valor CIF de las importaciones, y el precio ex-fábrica de las enajenaciones de bienes o mercancías de producción nacional comprendidos en el Anexo I de este Decreto, con las tasas o alícuotas contempladas en dicho Anexo.

Las mercancías comprendidas en este Decreto se describen conforme la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente; y su interpretación deberá efectuarse conforme los criterios que regulan la aplicación de ese sistema.

Artículo 2

Estarán sometidos a las disposiciones de este Decreto los siguientes sujetos pasivos:

  1. En la importación o internación de mercancías, las personas naturales o jurídicas o unidades económicas que las introduzcan, o en cuyo nombre se efectúe su introducción; y

  2. En la enajenación de mercancías de producción nacional, el fabricante o productor no artesanal.

Artículo 3

Se perfeccionará el hecho generador del IEC:

  1. En la importación o internación de mercancías, al momento de aceptación de la póliza de importación o formulario de internación;

  2. En la enajenación de mercancías de producción nacional, al momento en que ocurra alguno de los siguientes actos:

1) Se expida la factura o el documento respectivo;

2) Se pague o abone al precio de la mercancía; o

3) Se efectúe su entrega; y

4) El autoconsumo por la empresa o sus funcionarios.

Artículo 4

No estarán sujetas al pago del IEC, las importaciones siguientes:

  1. Las efectuadas por el Cuerpo Diplomático y Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país, a condición de reciprocidad y de conformidad con los Convenios Internacionales vigentes;

  2. Las mercancías que conforme lo dispuesto en la Legislación Aduanera vigente ingresen al país bajo los regímenes aduaneros de importación temporal, y tránsito internacional;

  3. Los bienes que conforme lo dispuesto en la legislación aduanera vigente constituyan equipaje y menaje de casa;

  4. Las donaciones consignadas al Gobierno de Nicaragua. En otros casos se exonerará a juicio del Ministerio de Finanzas.

CAPÍTULO II Artículo 5

DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 5

En la importación o internación de mercancías, el pago del IEC se efectuará previamente a su retiro del recinto aduanero o fiscal.

Los Contribuyentes deberán liquidar el IEC por períodos mensuales cortados el último día de cada mes o en menores períodos determinados administrativamente y presentar declaración con pago del mismo, dentro de los primeros quince días subsiguientes del período gravado o en plazos especiales determinados administrativamente, utilizando los formularios que deben adquirirse en las oficinas de recepción de declaraciones de las Administraciones de Renta.

Si en la declaración periódica el contribuyente tuviere un crédito a su favor, se imputará el mismo a los períodos subsiguientes o se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias o aduaneras exigibles del mismo contribuyente, conforme lo disponga el Reglamento de este Decreto.

Asimismo, tendrán derecho a crédito o devolución, los exportadores que para la producción de mercancías exportadas hayan adquirido localmente o importado materias primas, productos intermedios o insumos incorporados en el producto final exportado, por el monto del IEC efectivamente pagado en dichas adquisiciones o importaciones.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 8

OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 6

Los contribuyentes del IEC estarán...

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