Decreto, Créase impuesto sobre ganancia de capital

CRÉASE IMPUESTO SOBRE GANANCIA DE CAPITAL

Decreto No. 1533

de 21 de Diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente

LEY DE IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE CAPITAL

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 18
Artículo 1

Creación. -Créase un Impuesto Sobre las Ganancias de Capital originadas por cualquier causa, en bienes situados en Nicaragua, en beneficio de toda persona, sea nacional o extranjera, residente o no en el país. El impuesto se identificará I.G.C.

Artículo 2

Concepto.- Por ganancia de capital se entiende, para los efectos de esta Ley, los aumentos en el valor de los bienes en un momento determinado respecto a su anterior valor de adquisición, independientemente de que dichos bienes se hubieren efectivamente realizado mediante una enajenación.

Artículo 3

Ganancias no Afectadas. No estarán afectadas a este impuesto las ganancias originadas por la enajenación de bienes, cuando las mismas sean consideradas como ganancias afectas al impuesto sobre la renta.

Artículo 4

Bienes Afectados.- La presente Ley comprende los bienes inmuebles, muebles corporales, acciones de sociedades y participaciones en sociedades.

Para que los bienes referidos en el inciso anterior estén comprendidos en los efectos de la presente Ley, deberán ser dispuestos de los bienes que una persona normalmente adquiere o produce y enajena en el curso ordinario de un negocio, actividad comercial o industrial, pues las ganancias o pérdidas relativas a estos últimos bienes estarán efectos al impuesto sobre la renta.

Tampoco estarán comprendidas en los efectos de esta Ley las acciones liberadas de la misma sociedad que el contribuyente hubiere recibido como dividendos en acciones, que se regirán por lo dispuesto en el Arto. 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 5

Transferencia Gratuita.- En los casos de transferencia gratuita de bienes por acto inter-vivos o por causa de muerte, los valores de adquisición o costo del donante o causante, se trasladarán al donatario, heredero o legatario, que serán gravados con las ganancias acumuladas por el donante o causante mientras estos conservaron la propiedad del bien y con las que se originen mientras permanezcan en poder del adquiriente.

Como opción alternativa a lo dispuesto en el inciso anterior del donante, el testador, la testamentaría o el beneficiario podrán efectuar una liquidación y pago del impuesto sobre las ganancias acumuladas al momento de efectuase la transferencia gratuita, con un descuento del veinte por ciento. El descuento no se admitirá si el donante o causante fuere un contribuyente bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto (Arto. 8o). En este caso el valor de adquisición por el beneficiario será el valor del bien en el momento de la transferencia.

Artículo 6

Exenciones.- Estarán exentas del pago del impuesto creado por esta Ley:

a)

Las operaciones que realicen las personas comprendidas en el Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común;

b)

Las ganancias de capital obtenidas por la venta de la casa de habitación del contribuyente, si se demuestra que el producto de la venta es invertido en forma total en la adquisición de otro inmueble destinado para su propia casa de habitación, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de enajenación. No se gravarán en ningún caso las ganancias de capital originadas en la venta de la casa de habitación cuyo monto imponible no exceda de los Cien mil Córdobas (C$100,000.00);

c)

La ganancia de capital que sea invertida en su totalidad en áreas, actividades o sectores que se determinen de acuerdo con el plan de desarrollo económico y social del Gobierno, de conformidad con lo que se establezca al efecto por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Ministerio de Finanzas;

d)

Las Cooperativas Agropecuarias, durante los primeros dos años contados a partir de su inscripción en el Registro respectivo. Las registradas antes de la vigencia de esta Ley, gozarán de la exención durante los dos años posteriores a su promulgación.

Artículo 7

Pago del Impuesto. El impuesto a las ganancias de capital se pagará al momento de enajenarse el bien que las produce. Las ganancias de capital se prorratearán al momento de obtenerse en los años anteriores que no podrán exceder de tres, aplicándose la escala de la fracción I) del Artículo 10 de esta Ley para la parte proporcional de cada año.

Para los efectos de esta Ley se entenderá también por enajenación respecto a las acciones y demás participaciones sociales al momento de la liquidación de las sociedades respectivas.

Artículo 8

Opción Alternativa.- En las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, las personas jurídicas, y las personas...

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