Decreto, Creación al impuesto general al valor

(CREACIÓN AL IMPUESTO GENERAL AL VALOR)

Decreto No. 1531,

Aprobado el 21 de Diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta No. 248 del 26 de Diciembre de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Artículo 1 Creación y Tasas.-

Créase un impuesto al valor de los actos o actividades siguientes, realizadas en territorio nacional:

I)-

Enajenación de bienes

II)-

Prestación de servicios

III)-

Otorgamiento del uso o goce de bienes

IV)

- Importación de bienes.

El impuesto, que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante identificado IGV, se calculará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de esta Ley la tasa del 10% , salvo en las prestaciones de servicio indicadas en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII, XVI, XVII del Arto. 14. de esta Ley, que se aplicará la tasa del 15 por ciento; en la facturación de boletos de pasajes aéreos al exterior, que se aplicará la tasa del 25 por ciento; y en la transmisión de bienes inmuebles, que se aplicará la tasa del 6 por ciento.

El IGV no formará parte del valor imponible.

Artículo 2 Incidencia del Impuesto.-

El impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditamiento del mismo en la forma que adelante se regula.

A los anteriores efectos se establece que el monto del impuesto que le hubiere sido trasladado al contribuyente y el impuesto que hubiere pagado por importación de bienes, que constituirá un crédito fiscal a su favor (Arto.5) no podrá considerarse costo que se refleje en el precio que se carga para su venta, ni para el efecto de establecer el margen de comercialización del bien, salvo en lo que se refiere al costo financiero respecto al monto del crédito fiscal.

Cualquier traslado del impuesto al precio que se carga al adquirente o consumidor, se deducirá del monto del crédito fiscal del contribuyente, y cualquier ganancia que se origine por el margen de comercialización que incida sobre el monto del crédito fiscal, será una ganancia en beneficio del Fisco, una vez que tales hechos sean determinados por la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con las normas de carácter administrativo que se dictaren al respecto.

Artículo 3 Sujetos del Impuesto.-

Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados en la misma, aunque en virtud de Convenios o leyes especiales gocen de exenciones tributarias. Se incluyen en esta disposición el Estado, los Municipios o Juntas de Reconstrucción, las Corporaciones, Entes Autónomos, Institutos y los otros Organismos Estatales por sus actividades distintas de sus funciones de autoridad o de derecho público.

Están exentos de la obligación de aceptar la traslación del IGV y pagarlo, los Diplomáticos y Organismos Internacionales acreditados en el país, a condición de reciprocidad y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley o en resoluciones administrativas.

Artículo 4 Traslación.-

El contribuyente trasladará el IGV a las personas que adquieran los bienes, usen o gocen los mismos o reciban los servicios. El traslado consistirá en el cobro que el contribuyente debe hacer a dichas personas del monto del IGV establecido en esta Ley.

El traslado del IGV no significará alteración de los precios o tasas oficiales.

El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal de contribuyente, y no será considerado ingreso a los efectos del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 5 Acreditamiento.

A)

El acreditamiento consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente hubiere trasladado de acuerdo con el Arto. 4, o sea de su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado y el impuesto que él hubiese pagado por la importación de bienes (crédito fiscal);

B)

El derecho al acreditamiento es personal y no será transmisible por acto entre vivos, salvo el caso de fusión de sociedades;

C)

Para que el IGV pagado por el contribuyente sea acreditable, será necesario:

a)

Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados a servicios recibidos, indispensables para la producción, enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por e IGV o que estén comprendidos en las fracciones XVII, XVIII y XIX del Arto. 13 de esta Ley. No será acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para efectuar operaciones no gravadas o exentas;

b)

Que las erogaciones correspondientes a las importaciones, adquisiciones, usos y servicios recibidos sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta, en los casos señalados en el reglamento de esta Ley; y

c)

Que el Impuesto pagado por el contribuyente conste, en forma expresa y por separado, en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que el Ministerio de Finanzas autorizare formas distintas en casos especiales.

D)

El Ministerio de Finanzas tendrá facultad de excluir, total o parcialmente, del régimen del acreditamiento el IGV pagado por el contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o de activo fijo, o para aplicar a dicho impuesto, en lugar del método de acreditamiento inmediato y total en la siguiente declaración, el de acreditamiento por fracciones anuales (acreditamiento "prorrata temporis") en el plazo o plazos que estableciere.

Asimismo, podrán ser excluidos total o parcialmente del régimen del acreditamiento algunos bienes o servicios susceptibles de ser utilizados para las necesidades personales del contribuyente o de su personal, los actos ocasionales y las importaciones para uso o consumo propio.

Artículo 6 Acreditamiento Proporcional.-

En los casos de adquisición, usos, importación o utilización de servicios que se destinen para efectuar a la vez operaciones gravadas que dan derecho al acreditamiento y operaciones exentas que no dan ese derecho, el acreditamiento sólo se admitirá por la parte del IGV que es proporcional al importe relativo a las operaciones gravadas, en la forma que se indicare en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Ministerio de Finanzas.

Artículo 7 Determinación del

Impuesto.-.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas por el Ministerio de Finanzas la diferencia entre el Impuesto a su cargo (débito fiscal) y el que le hubieran trasladado o hubiese pagado en las importaciones (crédito fiscal), siempre que estos últimos fueren acreditables conforme la presente Ley.

Artículo 8 Ejercicio Fiscal, Declaraciones y Pagos.-

El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con los del Impuesto sobre la Renta, salvo los casos señalados en esta Ley, en el Reglamento de la misma o por disposiciones administrativas.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos de anticipos en su caso, se pagará mediante declaración presentada ante las Oficinas autorizadas, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio, conjuntamente con la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta si el contribuyente causa este impuesto.

En la importación de bienes el pago se hará previo al retiro del bien del recinto aduanero o fiscal, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación, sin perjuicio del acreditamiento posterior, en los términos y con los requisitos del Arto. 5. de la presente Ley. En el caso de importaciones a que se refiere el párrafo segundo del Arto. 19. de la presente Ley, el pago se hará en la forma que se disponga en el Reglamento.

El Ministerio de Finanzas podrá exigir a los contribuyentes pagos anticipados mediantes liquidaciones y declaraciones que presentarán en las oficinas autorizadas, en el tiempo o periodicidad y forma que se establezcan en el Reglamento o por disposiciones administrativas.

Si en la declaración del ejercicio o en las de pagos anticipados el contribuyente tuviere a su favor saldo pendiente de acreditar, se imputará el mismo a los períodos subsiguientes.

Artículo 9 Devolución de Saldo.-

Conforme la reglamentación que se dicte se podrá elegir entre el acreditamiento a que se refiere el Arto. 5o. de esta Ley o la devolución, en su parte correspondiente, del saldo pendiente de acreditar, en los siguientes casos:

I )

En el de primera enajenación de los bienes referidos en las fracciones XII, XVIII y XIX del Arto. 13 de esta Ley, en relación al valor del IGV que el enajenante hubiere pagado por adquisiciones, importaciones o servicios que correspondan a los bienes por lo que se efectúa la primera enajenación.

II)

Cuando para la producción de los bienes exportados referidos en la fracción XVII del Arto. 13 de esta Ley se hayan adquirido o importado materias primas, productos semi-elaborados, cosas necesarias para efectuar la importación, uso o goce de bienes o servicios, en relación al valor de IGV que hubiere pagado en la adquisición de dichos insumos, usos o bienes y servicios.

El acreditamiento o la devolución se hará hasta agotar el saldo pendiente de acreditar resultantes de las declaraciones correspondientes al ejercicio o a los pagos anticipados.

La devolución se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias exigibles del exportador o enajenante de cualquier clase que fueren y la entrega en efectivo del saldo a su favor. La compensación se aplicará por orden de vencimiento de las obligaciones tributarias exigibles.

Artículo 10 Descuentos, Bonificaciones o Devoluciones.-

Caso de descuentos...

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