Decreto, Crease el instituto de bienestar campesino (invierno)

CREASE EL INSTITUTO DE BIENESTAR CAMPESINO (INVIERNO)

DECRETO N. 20,

Aprobado el 23 de Abril de 1975

Publicado en La Gaceta No. 97 del 5 de Mayo de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes

Sabed;

Que Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N. 20

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CAMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

LEY CREADOHA. DEL INSTITUTO DE BENESTARCAMPESINO

(INVIERNO)

CAPITULO I Artículos 1 a 6

CREACION, OBJETO, FINES, DOMICILIO y FUNCIONES

Sección

Constitución y Domicilio

Artículo 1o

Crease el Instituto de Bienestar Campesino, que en la presente ley se llamara también "Instituto" o "INVIERNO", como una entidad autónoma del dominio comercial y social del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier parte de la República. Podrá también nombrar corresponsales en el exterior y actuar como agente de bancos extranjeros. El Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por los reglamentos que se emitan y por las leyes y reglamentos que rigen las instituciones bancarias del Estado, en lo que le fueren aplicables.

Sección II Artículos 2 y 3

Objetos y Fines

Artículo 2º

El Instituto tendrá como finalidad básica, dentro de los límites de la presente ley, promover el progreso socio-económico del sector rural que permita a su población un mejoramiento integral, sostenido y continuo, encaminado a lograr una participación más efectiva de esta población en la vida económica, social, cultural y política de la Nación.

Artículo 3o

Para el cumplimiento de las finalidades señaladas en el articulo anterior, el Instituto tendrá como sujetos de crédito y objeto de su especial atención a aquellos productores agropecuarios, artesanos o Empresas agro-industriales, que operando en áreas rurales y en razón de la escasa magnitud de su patrimonio nivel de ingresos y capacidad de garantía, no reciban atención o ésta sea insuficiente en sus necesidades de financiamiento de parte de otras instituciones públicas y privadas, siempre que, por otra parte, reúnan las demás condiciones que fije el Consejo Directivo de la Institución para cada programa sin salirse de las finalidades de esta ley. De los beneficios señalados precedentemente gozarán también las Cooperativas y cualquier agrupación de productos rurales que reúna las condiciones establecidas en este artículo.

Sección III Artículos 4 a 6

Funciones

Artículo 4o

El Instituto tendrá a su cargo el cumplimiento de las siguientes funciones:

a)

Otorgar financiamiento integral a los sujetos de crédito para mejorar sus condiciones de trabajo y de vida;

b)

Otorgar, gratuitamente, servicios complementarios de asistencia técnica;

c)

Coordinar y/o prestar los Ejercicios y ejercer las actividades necesarias para el éxito de los proyectos de desarrollo integral que estén llevando a cabo o que sea necesario ejecutar;

d)

Facilitar la comercialización adecuada y rentable de la producción agropecuaria de sus sujetos de crédito, ya sea realizándola directamente o a través de organizaciones de productores, pudiendo para este fin, hacer los arreglos que estime apropiados con el Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior para lograr una coordinación efectiva de las dos Instituciones;

e)

Dedicarse a operaciones de actualización, almacenamiento y preservación de productos agropecuarios en coordinación con el Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior. En tales casos, actuará como Almacén General da Depósito conforme la ley de la materia;

f)

Suministrar a sus sujetos de crédito, sin percibir utilidades, los insumos necesarios para sus la agrícolas e industriales;

g)

Suministrar igualmente

a los mismos sujetos, mediante los contratos pertinentes maquinarias herramientas, implementos y otros bienes de capital requeridos para sus actividades productivas; y organizar centrales de maquinaria agrícola para ser alquilada a sus sujetos de crédito con un canon mínimo de arrendamiento;

h)

Proyectar, diseñar y realizar las obras de ingeniería agrícola, así como establecer, operar y mantener las instalaciones físicas que fueren necesarias para su cumplimiento de sus objetivos;

i)

Promover y coadyuvar al mejoramiento de las organizaciones en el medio rural tales como comunidades, juntas comunitarias, cooperativas y otras asociaciones encaminadas a mejorar las condiciones de vida y trabajo de sus miembros;

j)

Proponer al Poder Ejecutivo, programas y proyectos integrales de inversiones públicas en coordinación con las organizaciones y entidades del Estado en el sector rural; ejecutar aquéllos que le fueren asignados y servir de coordinador de todas las inversiones públicas en coordinación con las organizaciones y entidades del Estado en el sector rural; ejecutar aquéllos que le fueren asignados y servir de coordinador de todas las inversiones y servicios en los referidos programas y proyectos;

k)

Contratar los empréstitos que fueren necesarios para implementar sus programas;

l)

Adquirir bienes de cualquier clase que fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, disponer de ellos y en general, celebrar en relación con los mismos y por las mismas causas toda clase de actos o negocios jurídicos;

m)

Actuar, en su caso, como fiduciario de fideicomisos destinados al mejoramiento del bienestar campesino; y

n)

Proponer al Instituto Agrario, programas de producción en los planes de colonización, y proveer el financiamiento adecuado.

Artículo 5º

Para todos los efectos legales, el Instituto tendrá la categoría de una institución bancaria y estará sujeto por tanto a las disposiciones de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones en lo que no se opusiere a la presente ley y gozará sin excepción alguna de todos los privilegios concedidos a aquéllas.

Artículo 6º

Consecuentemente con lo dispuesto en el artículo anterior, INVIERNO podrá realizar las siguientes operaciones activas y pasivas;

a)

Otorgar préstamos a corto plazo para aquellas actividades y sujetos de crédito que señale el Consejo Directivo de INVIERNO, de conformidad con la presente ley;

b)

Otorgar préstamos a largo plazo, para el financiamiento de toda clase de inversiones fijas. Para la adquisición de tierras que sean necesarias a las explotaciones agropecuarias de los campesinos favorecidos por la presente ley, INVIERNO tendrá las mismas facultades que tiene el Instituto Agrario de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria. En casos especiales calificados previamente por e Consejo, INVIERNO podrá también otorgar préstamos a largo plazo a sus sujetos de crédito, para adquirir tierras necesarias a dichas explotaciones y que no sean expropiables de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria;

c)

Otorgar préstamos a corto y largo plazo a las empresas agro-industriales de procesamiento y comercialización de los productos agropecuarios y a empresas que provean bienes y servicios a la producción agropecuaria, calificadas como sujetos de crédito, cuando operaren en el ámbito rural;

d)

Otorgar préstamos a las organizaciones comunitarias rurales o de productores, que reciban igual calificación, para la construcción de obras comunales tendientes a mejorar las condicionas de vida de sus miembros;

e)

Financiar industrias familiares, de pequeños talleres y artesanía, en las comunidades rurales;

f)

Otorgar préstamos para la mejora o construcción de viviendas en las comunidades rurales para sus sujetos de crédito, con la colaboración, en su caso, del Banco de la Vivienda de Nicaragua y de las diversas instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, El Banco de la Vivienda de Nicaragua y el Instituto deberán elaborar, a más tardar, seis meses después de puesta en vigor la presente ley, un Plan Nacional de Vivienda Campesina, el cual tendrá, entre otras cosas, la fijación del porcentaje de los recursos de dicho Banco y de las citadas instituciones que anualmente debe invertirse en vivienda campesina;

g)

Otorgar fianzas a favor de sus sujetos de crédito de acuerdo con las regulaciones que emita su Consejo Directivo y las que rigen para el sistema bancario nacional;

h)

Recibir depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo y en relación con estos últimos, emitir títulos valores representativos de los mismos, que para todos los efectos legales serán títulos valores sujetos a la ley de la materia;

i)

Emitir bonos, cédulas y otros títulos valores para colocarlos entre el público, de conformidad con las regulaciones que apruebe el Banco Central de Nicaragua;

j)

Contratar préstamos con organismos financieros internacionales, agencias o Bancos de Desarrollo de Gobiernos Extranjeros;

k)

Aceptar o avalar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra el Instituto o contra otras instituciones o personas, y expedir cartas de crédito, siempre que ellos tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año. Cuando estas operaciones no se realicen mediante previa entrega efectiva al Instituto de las sumas aceputadas o garantizadas por él, quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentos aplicables al otorgamiento de créditos;

I)

Establecer el Seguro Agropecuario; y

m)

Efectuar todas las operaciones de confianza a que estén autorizados los bancos comerciales.

CAPITULO II Artículos 7 a 19

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Sección I Artículos 7 a 14

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 7º

a dirección y administración superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por:

a) El Ministro de...

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