Ley de promocion, proteccion y mantenimiento de la lactancia materna y regulacion de la comercializacion de sucedaneos de la leche materna

LEY DE PROMOCION, PROTECCION Y MANTENIMIENTO DE LA LACTANCIA MATERNA Y

REGULACION DE LA COMERCIALIZACION DE SUCEDANEOS DE LA LECHE MATERNA

LEY No 295,

Aprobada el 10 de Junio de 1999

Publicada en la Gaceta No. 122 del 28 de Junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que :

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Lactancia Materna es un medio inigualable que proporciona el alimento idea para el sano crecimiento y desarrollo del lactante constituyendo la base biológica, psicológica y fisiológica o al desarrollo normal de los niños y niñas.

II

Que el fomento, la protección y mantenimiento de la lactancia materna son elementos importantes de las medidas de salud y de nutrición, así como de las demás medidas de índole social, que garantizan un desarrollo integral del lactante.

III

Que la práctica de la lactancia materna se ha reducido significativamente producto del tradicional auge comercial de los sucedáneos de la leche materna, haciendo necesaria la promoción del hábito de amamantar y la regulación de la comercialización, propaganda y distribución de sucedáneos o suplementos de la misma, que inciten a su utilización en detrimento de una adecuada y eficiente lactancia materna.

IV

Que la Asamblea Mundial de la salud, de la cual Nicaragua es miembro permanente, ha recomendado la adopción de normas que tiendan a proteger la lactancia materna, regulando la comercialización de los sucedáneos de la leche materna, razón por la cual es procedente emitir en tal sentido la correspondiente disposición legal, así como la realización, por parte del estado, la Sociedad Civil y Organismos No Gubernamentales, de esfuerzos y medidas que promuevan, protejan y mantengan la lactancia materna.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE PROMOCION, PROTECCION Y MANTENIMIENTO DE LA LACTANCIA MATERNA Y

REGULACION DE LA COMERCIALIZACION DE SUCEDANEOS DE LA LECHE MATERNA

CAPITULO I Artículos 1 y 2

De la Definición, Objeto y alcance

Artículo 1

La presente Ley constituye un conjunto de conceptos doctrinarios y procedimentarios, con fines de proteger, promover y mantener la lactancia mantener, así como regular el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna en los lactantes.

Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para proteger, promover y mantener la lactancia natural que ayude al mejoramiento del estado nutricional de los lactantes, asegurando el uso adecuado de los sucedáneos de la leche materna, sobre la base de una información apropiada, cuando estos fueran necesarios y, las modalidades del comercio y distribución de los siguientes productos: sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes; otros productos de origen lácteos, incluidos los alimentos complementarios, cuando estén comercializados como sucedáneos de la leche materna o cuando de otro modo se indique que pueden emplearlos, con o sin modificación, para sustituir parcial o totalmente a la leche materna; además incluye la regulación de la comercialización de los biberones, y disponibilidad de los productos relacionados y a la información sobre su utilización.

CAPITULO II Artículo 3

Generalidades

Artículo 3 Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, los términos contenidos en la misma, se entenderán de la manera siguiente:

  1. Leche Materna:

    Es un fluido secretado por las glándulas mamarias de la mujer que contiene las sustancias necesarias para la protección psico-afectiva, el sano crecimiento y desarrollo integral de los niños y niñas.

  2. Lactante:

    Es toda niña o niño hasta la edad de dos años cumplidos.

  3. Alimento Complementario:

    Es todo producto alimenticio procesado, manufacturado o industrializado local o internacionalmente, incluida la pasteurización y preparación casera, destinados a complementar la alimentación de niñas y niños mayores de seis meses y que sean administrados después del amamantamiento.

  4. Servicio de Salud:

    Es toda Institución u organización gubernamental o no gubernamental privada dedicada a prestar servicios de salud directa o indirectamente con énfasis en la salud de la mujer gestante, madre lactantes y de las niñas y niños menores de dos años de edad incluyendo los de desarrollo infantil y cualquier otro que brinde este tipo de servicio.

  5. Profesional y Agente de Salud:

    Son Profesionales de la salud, los médicos, enfermeras, nutricionistas, trabajadores sociales, administradores de servicios de salud o cualquier otro profesional que realice acciones de promoción, protección, prevención, curación, y rehabilitación de salud. Son agentes de salud las personas que trabajan en un servicio de salud, ya sea profesional o no, incluyendo trabajadores voluntarios.

  6. Información Científica:

    Información actual basada en datos confirmados, en referencia a estudios realizados.

  7. Sucedáneos de la leche materna:

    Es todo alimento comercializado, presentado u ofertado explícitamente o que induzca a su utilización como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.

  8. Alimento de fórmula para lactantes:

    Son aquellos productos de origen animal o vegetal que sean materia de cualquier procesamiento, transformación o adición, incluso la pasteurización, de conformidad con el Codex-Alimentarius, que por su composición tenga por objeto suplicar parcial o totalmente la función de la leche materna en niñas y niños menores de dos años.

  9. Fabricante:

    Es toda persona natural o jurídica del sector público o privado que se dedique al negocio, o desempeñe la función directamente o por medio de un agente de una entidad controlados por ella o vinculada a ella en virtud de un contrato escrito o verbal, de fabricar algunos de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente Ley.

  10. Comercialización:

    Es toda actividad de promoción, publicidad, venta, distribución, servicios de información y relaciones públicas relativas a los productos comprendidos en la presente Ley. Se considerará comercialización de los sucedáneos de la leche materna, cuando las actividades de comercialización induzcan a sustituir la leche materna.

  11. Personal de Comercialización:

    Es toda persona natural o jurídica cuyas funciones incluye la promoción, publicidad, venta, distribución, servicio de información y relaciones públicas relativas los productos comprendidos en la presente Ley.

  12. Expendedor:

    Es toda persona natural o jurídica que, en el sector público o privado se dideque directa o indirectamente a la comercialización al por mayor o al detalle de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente Ley.

  13. Distribuidor:

    Es toda persona natural o jurídica que, en sector público o privado se dedique al almacenamiento, comercialización y distribución al por mayor o al detalle de los productos comprendidos en la presente Ley.

  14. Suministro:

    Son las cantidades de un producto facilitadas para su utilización, gratuitamente o a bajo precio, incluidas las que se proporcionan a familias de escasos recursos económicos.

  15. Muestras:

    Es una unidad o pequeñas cantidades de un producto que se facilite gratuitamente.

  16. Etiquetado:

    Es todo rótulo, marbete, símbolo, marca, imagen u otra materia descriptiva, escrita o gráfica, impresa, esparcida o marcada en alto o bajo relieve, fijada en un envase de cualquiera de los productos comprendidos en la presente Ley.

  17. Envase:

    Es toda forma de embalaje de los productos para su venta por unidades.

CAPITULO III Artículos 4 a 8

De la Comisión

Artículo 4

Créase la comisión Nacional de Lactancia Materna como entidad administrativa adscrita al Ministerio de salud, que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente "la Comisión", con el objetivo de servir de órganos de consulta, apoyo y coordinación interinstitucional y foro de discusión multidisciplinario para la promoción y mantenimiento de la lactancia materna.

Artículo 5

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

  1. Un Delegado del Ministerio de Salud quien la presidirá.

  2. Un Delegado del Ministerio de Educación.

  3. Un Delegado del Ministerio del Trabajo.

  4. Un Delegado del Ministerio de Economía y Desarrollo.

  5. Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

  6. Un Delegado del Instituto Nicaragüense de la Mujer.

  7. Un Delegado por las Organizaciones no Gubernamentales.

  8. Un Delegado por las Instituciones de Educación Superior.

  9. Un Delegado por las asociaciones de Profesionales.

Artículo 6

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

  1. Promover la práctica de la lactancia materna a través de un trabajo educativo, coherente y sistemático de carácter intersectorial e interdisciplinario.

  2. Reforzar la cultura del amamantamiento y la confianza de la mujer en su capacidad de amamantar, propiciando un ambiente general de apoyo a la lactancia materna mediante la divulgación y propagandización sistemática y continua de su práctica.

  3. Impulsar un proceso que genere información sobre la situación de la...

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