Legislación tribularia común

LEGISLACIÓN TRIBULARIA COMÚN

DECRETO No. 713.

Aprobado el 22 de Junio de 1962.

Publicado el La Gaceta No. 146 del 30 de Junio de 1962.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley llamada "Legislación Tributaria Común".

l.- Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer normas que rigen en forma común para todos aquellos ingresos fiscales, cuya colecta está encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del Arto. 1 de la Ley de 28 de Junio de 1957.

Artículo 2

En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del derecho común.

Artículo 3

Todo impuesto o derecho debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.

Artículo 4

Cuando en la aplicación de la presente Ley no hubiese procedimientos fiscales señalados por la misma, se observarán los procedimientos administrativos de orden general.

Artículo 5

Crédito Fiscal es el derecho que tiene el Fisco a una prestación en dinero o en especie que le deban en virtud de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento.

Artículo 6

Cuando dos o más personas estén obligadas por un mismo crédito fiscal, su responsabilidad será solidaria.

Artículo 7

Solvencia es la situación jurídica de los particulares que han satisfecho todos los créditos fiscales a que estuvieren obligados. El documento extendido por el Director General de Ingresos para declarar tal estado, que se conocerá también con el nombre de solvencia, sólo produce presunción de existir dicho estado, y esa presunción puede desvanecerse por cualquier prueba en contrario.

Artículo 8

La solvencia sólo puede extenderse mediante el pago en dinero o en especie, según el caso, de los créditos correspondiente. Cuando las asignaciones estén pendientes de satisfacción, ya sea por recurso de los particulares, o por plazos especiales para el pago, concedidos en virtud de la ley que lo permita, podrá extenderse la solvencia si se otorgare garantía del crédito fiscal en los términos de que habla el Artículo 28 de esta Ley.

Artículo 9

Será necesario la solvencia:

1)

Para comparecer como actor en juicios civiles o mercantiles y como solicitante de actos prejudiciales.

2)

Para otorgar instrumentos públicos o documentos privados sobre contratos que deban inscribirse en Registro Público.

3)

Para solicitar y obtener pasaportes y autorizaciones para salir del país.

4)

Para tomar posesión de cualquier función pública.

5)

Para solicitar licencias de cualquier clase; y

6)

Para poder ser aceptado como fiador a favor del Fisco.

Artículo 10

Cuando un objeto o prestación de valor determinable estuviere sujeto a impuestos y no se hubiese determinado su valor en el documento respectivo, la determinación se hará por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 11

Si el valor de un acto o contrato que estuviere sujeto a impuesto se acordare en moneda extranjera, se hará la conversión respectiva al tipo oficial de cambio.

Artículo 12

Las compañías de seguros no podrán asegurar ningún inmueble por un valor superior al valor fiscal que se le haya fijado para fines tributarios.

Artículo 13

En caso de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, si el precio dado en el juicio de expropiación al bien expropiado fuere mayor que el valor dado para fines fiscales, el expropiante retendrá el precio mientras no se le presente certificación de que se han hecho los ajustes impositivos ante la Dirección General de Ingresos.

ll.- Deudor del Crédito Fiscal

Artículo 14

Deudor del crédito fiscal es toda persona natural o jurídica que, de acuerdo con la Ley, está obligada al pago de una prestación a favor del Fisco.

Artículo 15

Están exentos del pago de Impuesto:

1)

Los Municipios y Juntas Locales de Asistencia Social en lo que se refiere a sus bienes y rentas (Articulo 283 Cn.).

2)

Las iglesias y confesiones religiosas en cuanto a los templos y dependencias destinados exclusivamente al culto (Artículo 84 Cn.).

3)

Las instituciones de beneficencia y de asistencia social en cuanto a los objetos y actividades directamente relacionadas con sus fines.

4)

Las instituciones artísticas, científicas, educacionales y culturales y los sindicatos y asociaciones profesionales, siempre que no persigan el lucro y únicamente en lo que se refiere a bienes y actividades directamente relacionadas con sus fines; y

5)

Los Gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos destinados a su representación diplomática, siempre que exista reciprocidad.

Artículo 16

No habrá más exenciones que las establecidas en el Artículo precedente y las que se otorguen con base en una ley de carácter general. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión.

En cuanto a las Instituciones de enseñanza, solamente gozarán de exención los Centros que tuvieren a su cargo una o más escuelas de primaria gratuita, cuya capacidad deberá ser en relación con su importancia, previa autorización del Ministerio de Educación Pública. Asimismo los que concedieren becas completas equivalentes al 5% de su alumnado.

Artículo 17

Las exenciones establecidas en el Artículo 15, son personalísimas y no se extenderán a los casos en que las personas hayan asumido la obligación del impuesto debido por otras personas.

lll.- Del nacimiento del Crédito Fiscal

Artículo 18

El crédito fiscal nace tan pronto como se realizan actos o surgen situaciones jurídicas que, de acuerdo con la Ley, causan impuestos, derechos, productos o aprovechamientos.

Artículo 19

Cuando la determinación de la situación jurídica del acto que de origen al crédito fiscal, o la liquidación de éste dependan de fallo de las autoridades fiscales, el crédito fiscal nace quince días después de la notificación del fallo ejecutoriado, entendiéndose por tal, aquél que no admite recurso.

Artículo 20

Siempre que una Ley establezca que el contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal respectivo, que presentan aquélla, bajo el apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar y de declararlas incursos en una multa equivalente al triple del impuesto tasado así de oficio.

Cuando fueren presentada las declaraciones correspondientes, las autoridades Fiscales, revisarán de oficio, las tasaciones hechas.

Artículo 21

Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto; y por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido otras fuentes.

Artículo 22

Se tendrá como no presentada una declaración si no se acompañare constancia de haberse enterado el total de la suma que, según el propio declarante, esta obligado a pagar por el período de pago respectivo.

Artículo 23

El crédito fiscal es exigible al expirar el plazo que la Ley señale para su satisfacción. Si no señalaré plazo, será exigible tres días después de que se haga del conocimiento del deudor.

Artículo 24

El obligado al pago de un crédito fiscal incurrirá en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial.

En los impuestos en que sea obligatorio presentar declaración, el contribuyente que no la presente, incurrirá en mora por el sólo hecho del vencimiento del plazo en que debió presentarla.

Artículo 25

Toda persona que incurra en mora al pago de un crédito fiscal pagadero en plazo determinado, deberá pagar el crédito con un recargo del cinco por ciento mensual. El recargo no podrá exceder de un valor igual a la suma principal debida.

Artículo 26

Para garantizar el crédito fiscal, solo se admitirán las siguientes cauciones:

a)

Depósitos en garantía en el Banco Central de Nicaragua...

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