Ley de accidentes del trabajo

LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Aprobado el 19 de Febrero de 1925

Publicado en La Gaceta Nos. 114, 115 y 116 del 26, 27 y 28 de Mayo de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente:

LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

TÍTULO I Artículos 1 a 23

De las Indemnizaciones por Accidentes Durante el Trabajo

Artículo 1

Para los efectos de la presente ley entiéndase por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena; por patrón, el particular, compañía propietaria o contratista de la obra, de la explotación o de la industria donde el trabajo se preste; y por obrero, cualquier individuo que de un modo permanente o temporal, con remuneración fija, desempeñe alguna labor fuera de su domicilio.

Se considerarán, además, comprendidos dentro del concepto de obreros, para los efectos de la presente ley:

1) Cualquiera que en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, aun cuando no participe materialmente del trabajo, inspecciona el de otro, siempre que su salario fijo diario no exceda de dos córdobas y su contrato sea por tiempo no menor de treinta días.

2) El aprendiz que sin retribución alguna labora en la ejecución de la obra.

Artículo 2

La presente ley se aplica también a los obreros adscriptos:

1) A las empresas o industrias dedicadas a la construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y sus anexos, carpintería, cerrajería, corte de piedra, pinturas y otros similares.

2) A la explotación de minas, canteras y salinas y de la materia prima extraída. Al acarreo y transporte por vías fluviales, marítimas, terrestres o aéreas.

3) A trabajos de pesquería; a la construcción de puertos, canales, diques, faros, acueductos, alcantarillas, desviaciones de cauces, utilización de torrentes y cualesquiera otros trabajos similares.

4) A la producción de gas o energía eléctrica, explotación de petróleo y demás hidrocarburos y sus derivados, redes telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, colocación y reparación o remoción de cables conductores, eléctricos o de pararrayos.

5) A la producción o aplicación a usos industriales de materias explosivas, inflamables, insalubres o tóxicas; y a los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas.

6) A la fabricación y explotación de cualquier artefacto o privilegio obtenido con arreglo a las leyes de la materia, para el cual se empleen máquinas movidas por agentes inanimados o cualquiera fuerza.

7) A la construcción, reparación, conservación y explotación de vías férreas y tranvías, caminos y carreteras del Estado, de los Municipios, de las Juntas Locales o de Compañías particulares.

8) A la explotación de productos forestales, almacenes de depósito al por mayor de carbón, leñas, materias inflamables y maderas de construcción.

9) A la explotación de teatros y espectáculos públicos en cuanto respecta al personal asalariado.

10) Al aprendiz que sin remuneración alguna labora en la ejecución de la obra.

11) En general, a la explotación de cualquiera industria o trabajo similar no comprendidos en los números anteriores.

Los Jefes o representantes de las empresas o industrias que se enumeran precedentemente pagarán al obrero perjudicado por accidentes de los definidos en esta ley, una indemnización cuya garantía y forma de entrega se regulan en la presente Ley y su Reglamento, siempre que la empresa o industria utilizase en el momento de la desgracia más de quince operarios.

Artículo 3

No se considerarán comprendidos dentro del concepto de obreros para los efectos de la presente Ley, los operarios que sufrieren accidentes en trabajos de agricultura o de ganadería, limitándose en estos casos la obligación del patrón a procurar y pagar las primeras curas de urgencia y a trasladar a la víctima del accidente a su hogar o al Hospital más próximo En caso de muerte pagarán los funerales cuyo costo no excederá de C$ 30.00 Estas mismas obligaciones tendrán los patronos no comprendidos en el Arto. V.

Tampoco se reputarán obreros para los efectos de esta Ley, los que trabajan por su propia cuenta, aunque accidentalmente les ayuden uno o más compañeros, siempre que de ordinario trabajen solos.

Artículo 4

El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus obreros con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realicen. La responsabilidad del patrono se presume respecto de todo accidente producido en los casos previstos en esta Ley, sin más excepciones que las especificadas en la misma.

Artículo 5

Para los efectos de esta Ley se consideran como patronos a toda persona, sociedad, compañía o corporación que ocupe habitualmente más de quince obreros, así como el representante legal del patrono, siempre que trabajen con un capital declarado de VEINTE Y CINCO MIL CÓRDOBAS o más.

Artículo 6

Por salario anual de un obrero se entiende la remuneración efectiva a que tiene derecho, ya sea en dinero o en especies, hasta el límite máximo de UN MIL DOSCIENTOS CÓRDOBAS, durante un período hasta de doce meses servido a la empresa o industria, siempre contado antes del accidente. Para los obreros que lleven empleados menos de doce meses se entenderá la remuneración efectiva que hubieren recibido desde su entrada a la empresa o industria aumentada con la mitad de lo que hubiera recibir el mismo obrero o los obreros de la misma categoría, si hubieren estado seis meses o más al servicio de la empresa, o aumentada con una tercera parte de lo que debiera recibir si tuviere menos de seis meses, durante el período necesario para completar los doce meses.

Si el trabajo no fuese continuo, el salario anual se calculará sobre la remuneración recibida durante el período de actividad en el resto del año.

Por jornada efectiva de trabajo se entiende el período de labor prestada durante el horario que se use ordinariamente en la empresa o industria de que se trata y que corresponda a una jornada de trabajo.

Artículo 7

El salario que se fije para las indemnizaciones concedidas a los obreros menores de diez y ocho años o aprendices víctimas de un accidente, no podrá ser inferior al salario de la generalidad de los obreros ocupados por la empresa.

Artículo 8

El patrono no será responsable del accidente debido a fuerza mayor extraña al trabajo que se produzca.

Ninguna compensación será pagada de acuerdo con las prescripciones de esta ley por daños que resulten de la incapacidad del obrero o empleado para ganar su jornal completo durante un período no menor de dos semanas; pero si la incapacidad se extendiese a un período mayor de dos semanas, la compensación empezará desde el día del accidente.

Artículo 9

El patrón estará exento de toda responsabilidad para los efectos de esta Ley:

  1. Cuando el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por un tercero, por la víctima misma o proviniese exclusivamente de su falta de pericia;

  2. En caso de culpa grave como la embriaguez, o haber la víctima ingerido bebidas alcohólicas el día anterior al trabajo.

Artículo 10

Los preceptos de esta Ley obligan al Estado en sus arsenales, fábricas de armas y de pólvora y en los establecimientos industriales que sostenga. Igual obligación tendrán los Municipios y Juntas Locales de la República en los respectivos casos, así como en las obras públicas que se ejecuten por Administración.

Artículo 11

Al objeto de determinar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta:

Si el accidente hubiese causado la muerte del obrero, el patrono queda obligado a sufragar los gastos del entierro, que no deberán exceder de treinta córdobas; y, además, a indemnizar a la familia de la víctima con una suma igual a la mitad de lo que en concepto de sueldo haya recibido el obrero en el tiempo que hubiere servido a la empresa, sin poder tomarse más de mil días en cuenta, ni exceder la indemnización de UN MIL QUINIENTOS CÓRDOBAS; y sin que esta pueda bajar de la que le correspondería a la víctima en un período de trabajo de seis meses.

Se entiende por familia para los efectos de esta ley, el cónyuge supérstite y los hijos menores de la víctima, legítimos, legitimados o ilegítimos reconocidos. Los nietos y los hermanos...

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