Decreto, Ley de adopcion

LEY DE ADOPCION

Decreto No. 862

de 12 de octubre de 1981

Publicado en La Gaceta No. 259 de 14 de noviembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba la iniciativa del Consejo de Estado sobre la Ley de Adopción tomada en la Sesión Ordinaria No. 8 del 8 de julio de 1981, con las modificaciones introducidas por esta Junta, de la manera siguiente:

Considerando:

I

Que dentro de la política revolucionaria de unir bajo una misma dirección la atención y protección a los menores, está la de procurar brindarles el medio familiar más idóneo cuando de él carezca, o cuando por circunstancia especiales se le deba dotar de un hogar.

II

Que siendo la institución de la Adopción el Sistema Tutelar más recomendable para satisfacer las necesidades subjetivas y materiales de los menores, es necesario velar para que tanto la selección de la familia más adecuada, como para la inserción familiar del menor se produzca de forma armónica e integral, se dé la intervención de un Organismo Público de carácter social para que a través de un equipo multiprofesional intervengan en todo el procedimiento de la Adopción a fin de que ésta verdaderamente cumpla con su función jurídico social.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY DE ADOPCION

Artículo 1

.-La Adopción es la institución por la que el adoptado entra a formar parte de la familia del adoptante para todos los efectos, creándose entre adoptante y adoptado los mismos vínculos jurídicos y de parentesco que ligan a los padres con los hijos, estableciéndose en interés exclusivo del desarrollo integral del menor.

La Adopción es irrevocable y no puede terminar por acuerdo de partes. También será inimpugnable transcurridos seis meses después de la notificación de la sentencia. Dicho término se extiende hasta los cinco Años para los padres que alegaren causa justificada de su no oposición en las diligencias de adopción.

Artículo 2

-El adoptado se desvincula de su familia original, no teniendo derecho alguno respecto a ella, ni tampoco ésta puede exigirle obligaciones por razones de parentesco.

Quedan a salvo los impedimentos absolutos para contraer matrimonio de que hablan los incisos 2) y 3) del arto 110 del Código Civil.

De los Adoptantes

Artículo 3

Los nicaragüenses legalmente capaces pueden adoptar si reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que hayan cumplido veinticinco años de edad y no sean mayores de cuarenta.

  2. Que tengan condiciones económicas, sociales, afectivas y morales que los hagan idóneos para asumir responsablemente la función de padres.

Artículo 4

.-Los ciudadanos de otros países legalmente capaces que hayan obtenido residencia permanente y que además estén dispuestos a residir en el país hasta que el adoptante adquiera la mayoría de edad, podrán adoptar, previo dictamen del Consejo de la Adopción.

Artículo 5

.-La adopción puede ser solicitada:

  1. Por una persona natural.

  2. Por una pareja que haga vida en común tanto dentro de una unión matrimonial como en una unión de hecho estable.

Artículo 6

.-Entre adoptante y adoptado deben mediar por lo menos quince años; en caso de adopción por una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante menor. Esta diferencia no será considerada cuando el adoptado sea hijo de uno de los miembros de la pareja.

Artículo 7

.-El guardador no podrá adoptar a su pupilo mientras no le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas de administración.

De los Adoptados

Artículo 8

-Pueden ser adoptados los menores que no han cumplido los quince años de edad y se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Cuando carezcan de padre y madre;

  2. Cuando sean hijos de padres desconocidos;

  3. Cuando se encuentren en estado de abandono;

  4. Cuando respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad;

  5. Cuando, teniendo padre y madre o uno solo de ellos, mediare el consentimiento de los mismos, y no se tratase de los casos comprendidos en los dos incisos anteriores; y

  6. Cuando sean hijos de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho.

Artículo 9

-También pueden ser adoptados los mayores de quince años y menores de veintiuno en los siguientes casos:

  1. Cuando antes de cumplir dicha edad hubieren vivido por lo menos tres años con los adoptantes y mantenido con ellos relaciones afectivas;

  2. Cuando hubiesen estado en un centro de reeducación o de protección pública o privada; y

  3. En los casos del inciso f) del artículo anterior.

Artículo...

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