Decreto A.N., Ley de adopción

LEY DE ADOPCIÓN

DECRETO No 489,

Aprobado el 9 de Marzo de 1960

Publicado en La Gaceta No 96 del 3 de Mayo de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No 489

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1

La adopción es el acto jurídico de tomar por hijo a quien no lo es por naturaleza, destinada a crear, entre adoptante y adoptado, los derechos y obligaciones que establece la presente Ley. Únicamente procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado.

La adopción solo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado; pero no entre uno de ellos y la familia del otro.

Artículo 2

Solo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes y gocen de sueldo o renta suficiente para llevar una vida por lo menos modesta; que hayan cumplido cuarenta años de edad y no sean mayores de sesenta; que carezcan de descendencia y que tengan por lo menos, quince años de edad mas que el adoptado.

Los cónyuges que tengan diez años de unión estéril podrán adoptar aunque no tengan los cuarenta años de edad.

Las personas casadas no podrán adoptar ni ser adoptadas, sin el consentimiento de su respectivo cónyuge, salvo que este estuviese imposibilitado de manifestar su voluntad o legalmente separado de cuerpos o fuese desconocido el lugar de su residencia, si se probanse esas circunstancias.

Artículo 3

El guardador no podrá adoptar a su pupilo, mientras este no haya cumplido la edad de dieciocho años y no le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.

Artículo 4

La adopción no se puede ser otorgada si no por una sola persona y únicamente a otra de su mismo sexo, salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.

Artículo 5

La adopción no podrá sujetarse, a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 6

Para la adopción de un mayor de edad que tenga libre administración de sus bienes se necesita su expreso consentimiento.

Artículo 7

Cuando se trate de personas menores de edad o incapacitadas, el consentimiento para la adopción deberá pedirse así: si es menor, a los padres ; si uno de ellos ha fallecido o esta imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de la patria potestad, bastara el consentimiento del otro; si es incapacitado, a su respectivo guardador, y si se encuentra en una institución de beneficencia, al representante legal de la misma en defecto de los padres o guardadores; y si el adoptado carece de representante legal, se le dará para este efecto un guardador especial. El consentimiento de los padres en ejercicio de la patria potestad, será siempre indispensable.

Artículo 8

En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo este bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante se de caución a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes. La caución deberá, además, ser aprobada por el juez y los bienes se recibirán bajo inventario solemne o judicial,

Artículo 9

La adopción, en todo caso, solo puede tener lugar previa autorización judicial dada con intervención del representante del Ministerio Público si esta ajustada a la ley y el juez la cree de conveniencia para el adoptado. La intervención del Ministerio Público es obligatoria y será de su Ministerio prestar al juez su eficaz cooperación para llegar a establecer la verdad acerca de los hechos investigados.

Artículo 10

Obtenida la autorización judicial, se otorgara por ante notario la correspondientes escritura pública, sin la cual no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el juez que concede la autorización, el adoptante y el adoptado o la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, en su caso.

Artículo 11...

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