Decreto A.N., Ley agraria

LEY AGRARIA

Aprobada el 22 de Febrero de 1917

Publicada en La Gaceta No. 65 del 30 de Marzo y No. 68 del 3 de Abril de 1917.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

la siguiente

LEY AGRARIA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 153
SECCIÓN PRIMERA Artículos 1 a 5

Propiedad de las tierras

Art. 1

Son terrenos baldíos: los de tierra firme e islas que, comprendidos entre los límites de la República, no están destinados al uso público ni pertenecen a particulares, comunidades o corporaciones, mediante título legítimo.

Art. 2

La propiedad que la Nación tiene sobre los terrenos baldíos es trasmisible, a título oneroso o gratuito, a nicaragüenses o extranjeros, siempre, que tales terrenos no deban emplearse en nuevas poblaciones, caminos, puertos, arsenales, parques, jardines o cualesquiera otros objetos de utilidad pública.

No pueden enajenarse: los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de latitud a lo largo de las costas de ambos océanos; y a orillas de los lagos y ríos navegables en una latitud de ochocientos metros; y las islas de los mares territoriales y de los lagos; pero la zona reservada en la ribera sudeste del Gran Lago, desde el río de Las Lajas hasta el Tule, y en cada uno de los lados del San Juan, será de tres mil quinientos metros. Tampoco podrán enajenarse los terrenos comprendidos en una zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la línea fronteriza con la República de Honduras.

Art. 3

La propiedad de los terrenos baldíos se adquiere también por prescripción positiva, siempre que se hubiesen poseído por más de veinte años y si concurriesen los otros requisitos que el Código Civil exige para la prescripción de los bienes inmuebles.

Art. 4

La enajenación de las tierras baldías a título oneroso o gratuito, corresponde al Poder Ejecutivo; pero en los casos no previstos por la presente ley será indispensable la aprobación del Poder Legislativo.

Art. 5

Los que posean una extensión de terreno baldío sin título legítimamente expedido, están obligados a solicitarlo con carácter de temporal o perpetuo, cualquiera que haya sido el tiempo que pacíficamente lo hubiesen poseído, pero los terrenos a que se refiere la parte segunda del artículo 2º no podrán ser adjudicados a los tenedores que los posean.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 6 a 32

Denuncias y adjudicaciones a título oneroso

Art. 6

Todo dominio de tierras baldías deberá adquirirse previa denuncia por decreto de autoridad competente, que los adjudique conforme a la ley; mas para que la adjudicación constituya título perfecto de dominio, será indispensable que el terreno haya sido medido y amojonado, y que la trasmisión se haya verificado mediante la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad.

Art. 7

Entiéndese por denuncia la solicitud escrita, introducida por el interesado, en que declare la intención de adquirir dominio en el área de terreno, cuyo nombre si lo tuviere, capacidad, calidad, jurisdicción municipal, linderos y demás señales que lo distingan, deberán ser consignados.

Art. 8

Toda corporación de derecho público nicaragüense, lo mismo que todo individuo o sociedad legal, tiene derecho a denunciar y adquirir cualquier terreno baldío, con sujeción a la ley.

Art. 9

Son competentes para conocer de las denuncias y para decretar la adjudicación provisional o absoluta, a título oneroso o gratuito, los jefes políticos y demás funcionarios asimilados a estos con el carácter de subdelegados de Hacienda.

Cuando el terreno denunciado se hallare comprendido en la jurisdicción de dos o más departamentos contiguos, la denuncia podrá ser puesta ante cualquiera de los subdelegados, indistintamente, y éste deberá participarlo al otro u otros cuando tenga conocimiento del asunto.

Art. 10

Cualquier individuo podrá ocupar y cultivar, previa denuncia y adjudicación, lotes de tierras baldías en cantidad que no exceda de trescientas cincuenta hectáreas en los terrenos de agricultura, y de setecientas hectáreas en terrenos de criar. La autoridad respectiva concederá gratuitamente al denunciante título provisional de las tierras; y si en el término de cinco años el ocupante hubiere cultivado por lo menos la mitad del lote, tendrá derecho a que se le extienda título definitivo de dominio equivalente al doble de lo cultivado, previo pago, del valor del terreno conforme a esta ley.

Los terrenos de criar se considerarán cultivados cuando se tenga en ellos una cabeza de ganado por cada tres hectáreas. El cultivo se comprobará mediante inspección que efectuará el Subdelegado por sí o por el funcionario que designe, asociado en todo caso de un agrimensor. Si al vencerse los cinco años de que habla este artículo, el ocupante del terreno no pagare su valor, se le considerará como arrendatario desde que se le expidió el título provisional.

Art. 11

Los que fuera del artículo anterior poseyeren en cualquier tiempo algún terreno baldío sin el título correspondiente de dominio, deberán pedir inmediatamente adjudicación por cualquiera de los medios establecidos en esta ley. Todo poseedor actual gozará del derecho de preferencia en casos de denuncia, siempre que cumpla con los requisitos con los requisitos siguientes:

  1. Que dentro de los primeros tres meses de cada año ocurra a la Subdelegación de Hacienda del departamento a cuya jurisdicción corresponda el terreno a inscribirlo en el Registro Territorial.

  2. Que mientras ha poseído el terreno lo haya mantenido cultivado en la extensión que establece el artículo 10.

  3. Se entiende por actuales poseedores de terrenos baldíos acotados o cultivados, para los efectos de esta ley. Aquellos que los tengan deslindados de alguna manera o que hubiesen iniciado en ellos trabajos de agricultura.

Art. 12

El que solicite adjudicación de un terreno nacional, conforme a la ley, deberá expresar en el escrito de denuncia, si el terreno tiene o no alguna parte acotada o cultivada, cuál sea su cultivo y las condiciones en que se halla; qué obras o edificios existen, y quién o quiénes sean los poseedores de él.

Art. 13

Por el hecho de no hacer constar al solicitante en su escrito, algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo precedente, se desechará la solicitud a petición de parte interesada que compruebe el hecho, o de oficio caso de que tal resultare de la información, que según el artículo 18 debe seguirse; y cuando este desahucio se decretare después de depositado el valor del terreno, aquél valor quedará a beneficio el Tesoro, como en calidad de multa por la infracción.

Art. 14

Para hacer la inscripción a que e refiere el artículo 11, los subdelegados de Hacienda abrirán un registro en un libro apropiado, de los terrenos poseídos sin título legítimo, y que constará:

  1. -Del nombre del poseedor;

  2. -De la jurisdicción en que se halla situado;

  3. - De la extensión aproximada del terreno;

  4. -Del tiempo y de la posesión continúa;

  5. -De los linderos, y

  6. -De la clase de los trabajos en él emprendidos.

Estos datos, en caso de duda, los comprobará el Subdelegado por medio de informe de las autoridades locales más inmediatas al terreno, por inspecciones que especialmente ordene, que costeará el solicitante, o por declaraciones de testigos vecinos el lugar.

Art. 15

Los poseedores de tierras baldías que hayan llenado los requisitos del artículo 11, y que no las denunciaren conforme la ley, se reputarán como arrendatarios y quedarán sujetos a pagar el canon que legalmente deben.

Art. 16

El precio de los terrenos nacionales por hectárea es el siguiente:

  1. - Ochenta centavos de córdoba si el baldío consistiere en terreno de criar, llanuras o montañas cubiertas de pastos naturales;

  2. - Un córdoba y veintiocho centavos si fuere en terrenos planos o montañosos, propios para la agricultura, con bosques ordinarios o sin ellos;

  3. - Dos córdobas si es terreno de la agricultura, con regadío o con facilidades para obtenerlo;

  4. - Cuando el terreno contuviere bosques en que haya maderas utilizables de construcción, tinte o marquetería, o que producen hule, liquidámbar, bálsamo, etc, tendrá el precio un recargo de diez centavos de córdoba por hectárea, cualquiera que sea su calidad.

  5. - Los terrenos situados a las orillas de los lagos y ríos navegables y líneas férreas hasta una distancia de veinte kilómetros de sus márgenes, sufrirán en su respectiva calidad, un recargo de ciento por ciento de los precios prefijados.

Un cincuenta por ciento del precio de las tierras deberá pagarse precisamente en efectivo, y el otro cincuenta por ciento en documentos de la deuda pública ya reconocida y liquidada. Este cincuenta por ciento en efectivo del producto de la venta y el total del canon de los terrenos arrendados, se dedicará exclusivamente a fines de instrucción pública.

Art. 17

Son por cuenta del adjudicatario todos los gastos que se hagan por razón de la adjudicación, lo mismo que los impuestos municipales y locales a que, en la época, se hallare sujeto el terreno adjudicado.

Art. 18

Introducida la denuncia, conforme el artículo 7, el subdelegado, con citación del Fiscal y dentro de tercero día, instruirá información, con facultad de delegar por justa causa, de tres testigos idóneos que depongan sobre los puntos siguientes:

  1. - Si conocen de vista el terreno denunciado;

  2. - Cuál sea su calidad, indicando los cultivos para que es apropiado;

  3. - Si saben que es de dominio fiscal; y si en él hay trabajos o labores de alguna persona;

  4. - Si contiene regadíos o hay facilidades de establecerlos;

  5. - Si en los bosques que contienen se hallan árboles que producen hule, tinte, liquidámbar, o maderas de construcción, marquetería, etc. y;

  6. - A qué distancia en kilómetros se haya situado el...

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