Ley de amparo

LEY DE AMPARO

Ley No. 49

de 21 de Noviembre de 1988

Publicado en La Gaceta No. 241 de 20 de Diciembre de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que la Constitución Política para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.

II

Que los Recursos por Inconstitucionalidad, Amparo y Exhibición Personal, tienen como objeto ser el instrumento mediante el cual se ejerza el control del ordenamiento jurídico y de las actuaciones de los funcionarios públicos para. mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política.

III

Que con la Ley de amparo su culmina con el mandato contemplado en el artículo 184 de la Constitución Política de aprobar las leyes constitucionales: Electoral, de Emergencia y de Amparo, y se consolida el proceso de institucionalización del país.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE AMPARO

TITULO I

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION

Capítulo Unico

Del Control Constitucional

Arto. 1.-

La presente ley, de rango constitucional, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política, según lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 196 de la misma, tienen por objeto regular los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, conforme a los artículos 187, 188, 189 y 190 de la Constitución Política.

Arto. 2.-

El Recurso por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.

Arto. 3.-

El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

Arto. 4.-

El Recurso de Exhibición Personal procede en favor de aquellas personas cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo por:

1) Cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal, autónoma o no.

2) Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizado por particulares.

Arto. 5.-

Los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier Ley o Tratado Internacional.

Asimismo deberán:

1) Dirigir todos los trámites del recurso, impedir su paralización y obligar que se cumpla el principio de economía procesal.

2) Prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y buena le que deben observarse en el recurso.

3) Hacer efectivo los principios de igualdad, publicidad y celeridad del recurso.

4) Tomar todas las providencias necesarias para el cumplimiento de las resoluciones que dicten. No habrá caducidad en estos recursos.

TITULO II

RECURSO POR INSTITUCIONALIDAD

Capítulo I

Interposición del Recurso

Arto. 6.-

El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una ley, decreto ley, decreto o reglamento perjudique directa o indirectamente sus derechos constitucionales.

Arto. 7.-

El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra el titular del órgano que emitió la ley, decreto ley, decreto o reglamento.

Arto. 8.-

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer y resolver el Recurso por Inconstitucionalidad.

Arto. 9.-

La Procuraduría General de Justicia será parte en la sustanciación del presente recurso.

Arto. 10.-

El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley decreto ley, decreto o reglamento.

Arto. 11.-

El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaria con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de Justicia.

El escrito deberá contener:

  1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.

  2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto.

  3. La Ley, decreto ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y la disposición o disposiciones especiales que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas.

  4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.

  5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento o partes de la misma.

  6. Señalamiento de casa conocida para notificaciones.

Arto. 12.-

La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente dejare pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.

Arto. 13.-

El Recurso por Inconstitucionalidad podrá interponerse personalmente, o por apoderado especialmente facultado para ello. En este segundo caso el poder deberá ser otorgado ante Notario Público domiciliado en Nicaragua.

Capítulo II

Tramitación del Recurso

Arto. 14.-

Interpuesto en forma el Recurso por Inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará dentro de quince días sobre la admisibilidad del mismo con base en los artículos 6, 10, 11, 12, 13, y 19 de la presente Ley, rechazándolo de plano o mandando seguir el procedimiento.

Arto. 15.-

Una vez admitido el Recurso por Inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe al funcionario en contra de quien se interpone, el que deberá rendirlo dentro de quince días de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar todo lo que tenga a bien. Para ello se le entregará copia del escrito y de la providencia, respectiva que se dicte. Igual copia se entregará a la Procuraduría General de Justicia al momento de la notificación.

Arto. 16.-

Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitara datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de Justicia.

Arto. 17.-

Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de Justicia para que dictamine el recurso, pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la Inconstitucionalidad alegada.

Capítulo III

La Sentencia y sus Efectos

Arto. 18.-

La declaración de Inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que lo establezca, la inaplicabilidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la Inconstitucionalidad fuere parcial.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación de las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 19.-

La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto ley, decreto o reglamento producirá cosa .juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales.

Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos.

Capítulo IV

Inconstitucionalidad en casos concretos

Arto. 20.-

La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento que se le haya aplicado.

Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento aplicado, de conformidad con el artículo 18 de la presente ley.

Arto. 21.-

Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto ley, decreto o reglamento, el funcionario judicial o tribunal en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema de Justicia ratifica la inconstitucionalidad de la ley, decreto ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad de acuerdo con la presente ley.

Arto. 22.-

En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de Inconstitucionalidad de una ley, decreto ley, decreto o reglamento, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de dichas leyes, decretos leyes, decretos o reglamentos.

TITULO III

RECURSO DE AMPARO

Capítulo I

Interposición del Recurso

Arto. 23.-

El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal. Toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario...

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