Ley de ampliación de la base tributaria

LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA

LEY No. 439,

aprobada el 14 de Agosto del 2002

Publicado en la Gaceta No. 177 del 19 de Septiembre del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA

CAPITULO I Artículo 1

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer una política impositiva acorde a la no creación de impuestos, redefinir y controlar las exenciones y exoneraciones en general y ampliar el universo de contribuyentes al Sistema Tributario.

CAPITULO II Artículos 2 a 4

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR (IGV)

Artículo 2

Refórmase el artículo 1 del Capítulo I, Disposiciones Generales, del Decreto No. 1531, del 21 de diciembre de 1984, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 248, Ley de Impuesto General al Valor (IGV) y sus reformas, el cual se leerá así:

"Artículo 1.

Creación y Tasas: Créase un impuesto al valor de los actos realizados en territorio nacional o de las actividades siguientes:

I) Enajenación de bienes;

II) Prestación de servicios;

III) Otorgamiento del uso o goce de bienes;

IV) Importación de bienes.

El impuesto, que se llamará "Impuesto General al valor", en adelante identificado como IGV, se liquidará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de la presente Ley, la tasa del 15%, salvo en los casos siguientes:

  1. Transporte aéreo al exterior: 10% a la entrada en vigencia de esta Ley; 15% a partir de Enero del año 2003.

    El IGV se aplicará en el servicio de transporte aéreo internacional, cuando se venda el boleto en territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia y domicilio del portador; y cuando el vuelo se inicie en el territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el exterior.

  2. La importación o enajenación de cemento sin pulverizar (clinker) y de cemento gris, se aplicará de la siguiente manera:

    AÑO TASA
    2002 5%
    2003 7%
    2004 10%
    2005 12%
    2006 15%

    Esta disposición no será aplicable a la construcción de vivienda popular tal y como quedó definida en los artículos 31 y 39 de la Ley Creadora del INVUR, Ley número 428 publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 109 del doce de Junio del 2002.

  3. La tasa será 0%, en los casos siguientes:

    1. Las exportaciones;

    2. Las enajenaciones e importaciones de arroz, azúcar, tortilla, huevos, leche, frijoles, carne de pollo, café molido, aceite comestible, sal, carne fresca, refrigerada o congelada, posta de cerdo, pescado fresco, leche íntegra, queso nacional artesanal, tomate, cebolla, repollo, papa, banano, maduro, plátano verde, pan, pinol, pinolillo, jabón de lavar, detergente, pasta dental, fósforo, escoba, papel higiénico, jabón de baño, toalla sanitaria, alquiler de casa, desodorante, nacional, cepillo dental, gas butano hasta de 25 libras, transporte urbano colectivo, pantalón para hombre de origen nacional, camisa de hombre de origen nacional, calzoncillo de origen nacional, calcetines de origen nacional, zapatos de hombre de origen nacional, blusa de mujer de origen nacional, pantalón de mujer de origen nacional, vestido de mujer de origen nacional, calzón de mujer de origen nacional, brassier de origen nacional, zapatos de mujer de origen nacional, vestido completo para niño y niña de origen nacional, calzón, calcetín, zapatos para niño y niña de origen nacional, se exceptúan los que se produzcan bajo el régimen de zonas francas.

    3. El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo domestico cuando sea menor o igual a 300kw/h mensual.

    4. El suministro de agua potable, agua no gaseada ni compuesta, excepto el hielo.

    EL IGV no formará parte del valor imponible"

Artículo 3

Deróguese el inciso e) del artículo 5 de la Ley del IGV, el cual se refiere al mecanismo de ventas de facturas con tasa cero.

Las otras Disposiciones Generales contenidas en el Capitulo Primero de la Ley del IGV, quedan vigentes.

Artículo 4

Refórmese el artículo 13 del Decreto No. 1531 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 21 de Diciembre de 1984, "Ley del Impuesto General al Valor" y sus reformas; el cual se leerá así:

"Artículo 13.

Operaciones Exentas. No estarán sujetas al pago del IGV las enajenaciones siguientes:

I) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligando a pagar el IGV;

II) De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstruido así como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994, "Establecimiento del Anexo III del Impuesto Especifico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados", a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o único.

III) Animales vivos;

IV) Frutas, legumbres y hortalizas;

V) Maíz, sorgo, masa de maíz, harina de trigo y de maíz, pan dulce tradicional.

VI) Las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa;

VII) Las enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de estos productos, como norma constitucional expresa.

VIII) De melaza y alimentos para ganado, aves de corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación;

IX) De productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;

X) las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnologías para uso agropecuario o forestal.

XI) Las enajenaciones de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana;

XII) Las enajenaciones de bienes que hicieren las empresas que operan bajo el régimen de puertos libres a las personas que entran o salen del país;

XIII) El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias;

XIV) La transmisión de dominio de propiedades inmuebles;

XV) Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, de conformidad con las condiciones que se dicten en el Reglamento.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en coordinación con los Ministerios de Fomento Industria y Comercio y Agropecuario y Forestal, determinará la clasificación de los bienes para efectos de la aplicación de la exención aquí dispuesta de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) aplicable al país."

CAPITULO III Artículos 5 y 6

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC)

Artículo 5

Refórmase el artículo 2 de la Ley No. 343 publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 73 del 12 de Abril del 2000, que reformó en su oportunidad la "Ley de Justicia Tributaria y Comercial", Ley No...

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