Decreto, Ley de automóviles y otros vehículos

LEY DE AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS

No. 16,

Aprobado el 6 de Agosto de 1918

Publicado en La Gaceta No. 181 del 13 de Agosto de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la facultad Legislativa, delegada por ley de 24 de abril último y de acuerdo con el artículo III, Inc. 22 Cn.

DECRETA:

La siguiente

LEY DE AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS

Artículo 1

Cada automóvil, cochecarreton que transiten en las ciudades, así como las bicicletas, deberán ser matriculados en la Dirección de Policía y llevar, los automóviles, al frente y al dorso, la placa que fije el número que les corresponda. Estas placas deberán ser de hojalata y de dimensiones de 15 por 30 centímetros y todas uniformes. La placa será pintada en negro y los números en blanco. Deberá expresarse en la matrícula: la calidad, estado y demás provisiones del vehículo; el nombre del chauffer que lo manejará; la filiación de éste, que no podrá ser menor de 18 años, de mala conducta, ni impedido físicamente, debiendo dar parte a la Dirección de Policía, cuando éstos fueren cambiados.

Artículo 2

Los automóviles, coches, carretones deberán siempre, en calles o caminos, tomar la derecha de la vía, en el sentido de la dirección que llevan, de modo que nunca se encuentren o choquen los que vienen con los que van, y que corresponda a los unos y a los otros, respectivamente, la mitad de la calle o camino.

Artículo 3

En la ciudad no podrán los automóviles ir con una velocidad mayor de ocho millas a la hora; los coches y carretones nunca a carrera abierta, sino al paso o galope pausado de los caballos.

Artículo 4

Los automóviles sonarán la trompa de aviso al doblar las esquinas de la ciudad o en cualquiera curva de los caminos; los cocheros tocarán el timbre. Igualmente lo harán coda vez que deba prevenirse a gentes o animales, expuestos a ser atropellados.

Artículo 5

En cualquier curva de los caminos o al doblar las esquinas en la ciudad, los automóviles irán despacio; los coches moderarán la carrera.

Artículo 6

Después de las seis de la tarde, en los caminos, y de las siete de la noche, en las ciudades, los automóviles y coches llevarán dos luces; las carretas una luz, en los caminos, y las...

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