Ley del cafe

LEY DEL CAFE

LEY No. 368,

Aprobada 19 de Diciembre de 2000

Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 17 del 24 de Enero del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el cultivo y exportación de café constituye un rubro importante en la economía nacional, por su capacidad de generación de divisas al país y empleo a más de 30,000 familias nicaragüenses.

II

La necesidad de establecer una legislación que contribuya a fomentar y desarrollar el sector cafetalero, conciliando los intereses de todos los actores en la actividad cafetalera nacional.

III

El interés público de la actividad cafetalera en cuanto a la producción, procesamiento industrial, comercialización y consumo, así como la conveniencia en promover la calidad y prestigio del café nicaragüense, a nivel nacional e internacional.

IV

Que la República de Nicaragua, como signataria de Convenios Cafetaleros Internacionales, es parte de los compromisos y obligaciones en relación con la producción, comercialización y exportación del café.

V

Que es primordial establecer políticas de estímulo y beneficios al rubro de mayor importancia socioeconómica del país.

VI

Que en las relaciones económicas que impulsa el Estado, el sector privado juega un papel destacado, y que la experiencia de otros países productores de café ha demostrado la conveniencia de contar con un organismo altamente especializado en llevar a cabo la política cafetalera.

VII

Que la caficultura está urgida de reformas estructurales, no solo para potenciar esta importante riqueza, sino también para situar a Nicaragua en mejores condiciones de ejercitar los derechos que ha obtenido y cumplir con las obligaciones que ha contraído en los mercados internacionales, cada vez más competitivos y exigentes de mejores calidades.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DEL CAFÉ

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY

Arto. 1.-

La presente Ley tiene por finalidad promover y defender el interés nacional en relación con el fomento, cultivo, beneficio, industrialización y comercio del café, así como conciliar los intereses de todos los agentes que participan en la actividad cafetalera.

Arto. 2.-

Es objeto de esta Ley, el ordenamiento de todas las actividades de producción, beneficiado, procesamiento y comercialización de café producido en el territorio nacional y deberán ajustarse a lo establecido en ella.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Arto. 3.-

Para los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:

1) Convenio:

Es el Convenio Internacional del Café de 1994.

2) O.I.C.:

Es la Organización Internacional del Café.

3) Productor:

Es la persona natural o jurídica que posea o explote a cualquier título legal una o más fincas productoras de café.

4) Código de Productor:

Es el número de identificación de un productor, asignado de acuerdo con el Registro de los productores de café.

5) Código de Comprador:

Es el número de identificación de un comprador interno, asignado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, al momento de ser inscrito en el registro correspondiente.

6) Beneficiador:

Es la persona natural o jurídica inscrita en los registros correspondientes, que opere a cualquier título legal una o varias unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café oro; o ambos.

7) Código de Beneficiador:

Es el número de identificación de un beneficiador

,

asignado de acuerdo con el Registro correspondiente.

8) Año Cafetalero:

Es el período comprendido entre el 1° de Octubre de un año y el 30 de Septiembre del año siguiente.

9) Café Exportable:

Es todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos de venta al exterior.

10) Representante o Agente Representante:

Persona natural o jurídica domiciliada en Nicaragua, inscrita en los registros, que mediante contrato de agencia representación u otro título legal, representa a uno o varios productores, beneficiadores, o a una o varias empresas o firmas extranjeras en las operaciones de compra y venta de café.

11) Exportador:

Es toda persona natural o jurídica que remite café al exterior y que está inscrita como tal en el registro correspondiente.

12) Código de Exportador:

Es el número de identificación asignado a un exportador al momento de ser inscrito en el registro correspondiente.

13) Comprador en el Exterior:

Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su posterior exportación al país que éste designe en el respectivo contrato.

14) Exportación de Café:

Es toda salida del territorio aduanero del país, de café en oro o cualquier estado más avanzado de procesamiento en que se encuentre, cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponden al declarado en el contrato respectivo y amparada en los formatos respectivos de exportación.

15) Contrato de Venta Externa:

Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un exportador a un comprador en el extranjero.

16) Precio F.O.B.:

Salvo lo contrario, es el valor que se obtiene por la venta de 100 libras, equivalentes a 46 Kgs. de café exportable, puesto en puerto nicaragüense.

17) Certificado de Origen:

Son los documentos que amparan las exportaciones de café extendidos en formularios aprobados por la OIC.

18) Tasa de Registro:

Cantidad de dinero pagada por un exportador por el registro de los contratos de venta externa, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Ministerial 8-91 del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

19) Contrato Abierto en Cuanto a la Fijación de Precios:

Es aquel en el cual las partes se comprometen a la entrega física del café sin determinar precio, optándose por fijar éste cuando el productor lo requiera, dentro de la posición que señale el contrato, si existiese convenio en este sentido.

20) Contrato Abierto en Cuanto a la Entrega Física del Café:

Es aquél en el cual las partes acuerdan la entrega del café, sin establecer fecha límite para ello, siempre y cuando dichas entregas se realicen dentro del período que señale el contrato.

21) Consejo:

Es el Consejo Nacional del Café, o simplemente CONACAFE.

22) Formato Unico de Liquidación al Productor:

Es el documento de uso obligatorio para las liquidaciones de contratos de café y que contiene el detalle de precio, deducciones, impuestos, comisión del exportador y el valor neto a pagar al productor.

23) Contrato de Venta Interna:

Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un productor a un comprador domiciliado en Nicaragua.

CAPITULO III

DEL FOMENTO Y DESARROLLO A LA CAFICULTURA

Arto. 4.-

El cincuenta por ciento de los costos de adquisición de maquinaria y equipamiento para la producción y procesamiento del café, que eviten la contaminación del medio ambiente, será deducible del Impuesto sobre la Renta (IR), del productor que haga tales adquisiciones

Esta deducción podrá afectar hasta un máximo del 50% del total del IR que corresponda pagar a los productores en cada ejercicio fiscal, debiendo estos pagar la diferencia entre lo aplicado en este concepto y su impuesto sobre la renta correspondiente a ese período. Tal deducción se hará efectiva en los períodos fiscales necesarios, hasta cubrir el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Arto. 5.-

La deducción de que habla el artículo anterior, será aplicable también a la construcción de toda infraestructura social realizada en el campo para vivienda, salud y educación, cuya finalidad sea brindar a los trabajadores del área rural y sus familias, mejores condiciones de vida y trabajo.

Arto. 6.-

Debido a su carácter social, las construcciones y maquinarias que se adquieran en virtud de lo establecido en la presente Ley, no podrán ser vendidas o permutadas. Se exceptúan los casos en que el productor venda la totalidad de sus propiedades, incluyendo dichas maquinarias.

Arto. 7.-

Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las alcaldías municipales quedan facultadas para verificar la existencia de las infraestructuras y la adquisición de las maquinarias que hablan de los artículos precedentes, debiendo informar antes de la finalización de cada período fiscal, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Arto. 8.-

Las organizaciones cafetaleras podrán solicitar ante el Consejo Nacional del Café, la creación de un fondo especial destinado a proyectos específicos tales como carreteras y caminos de penetración. Este fondo que se creará Ad Hoc cada vez que las organizaciones así lo soliciten, será administrado por el Consejo y la (s) organización (es) que hagan tal solicitud.

Este fondo especial se formará con el aporte voluntario de los miembros de la organización y organizaciones que presenten tal solicitud ante el Consejo, la que deberá ser respaldada por un porcentaje representativo de productores del departamento o lugar sede de la organización solicitante.

Arto. 9.-

Para acceder a los beneficios de que habla este Capítulo, el productor cafetalero deberá estar inscrito en el Registro que llevará la Secretaría Ejecutiva del Consejo creado en esta Ley y en el Registro Único del Contribuyente (RUC), de la Dirección General de Ingresos.

Arto. 10.-

Cuando el sector cafetalero sea afectado...

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